miércoles, 14 de noviembre de 2007

PROLOGO

Se trata de analizar a través de éste trabajo que comenzó a gestarse como una tesis para el grado de Magíster en Derecho Procesal y Comunicación Forense, en donde obtuve nota 7,0, y a instancia de los profesores don Sergio Lira, y don Alex Carocca Pérez, además de Viviana Pozo, secretaria académica me instaron a perfeccionarlo y publicarlo como texto de apoyo a profesionales y estudiantes de Derecho.
Me siento grato en el solo hecho de aportar algunas ideas y de dar a luz esta obra humilde y pequeña, pero que representa un esfuerzo de su autor por alumbrar el camino con al menos un pequeño faro.
Doy las gracias a Dios, nuestro padre celestial que mediante su amor infinito permitió que realizara y culminara mi texto y la posibilidad que éste fuese publicado. Asimismo doy gracias a mis hijos Javier Alonso, Macarena Catalina y Leandro Javier, quienes siempre estuvieron a mi lado, para brindarme su amor, apoyo y aliento, lo que hizo que no desfalleciera y perdiera el objetivo de publicar mi obra.


CAPITULO PRIMERO
DERECHO PROCESAL PENAL


En los primeros días de aprendizaje del estudio del derecho, tomamos conocimiento que existen dentro de este horizonte y como si fuera un gran árbol, una de sus ramas llamada derecho procesal, sabiendo que éste pertenece al árbol que es uno solo, "derecho", y son mas bien materias para el estudio y su comprensión, que es creación humana que tiene inspiraciones divinas y que descansa en el valor justicia.
Dentro de las diversas clasificaciones destacamos en esta obra la que dice relación con el derecho sustantivo y derecho adjetivo, siendo el primero conceptualizado, como "conjunto de reglas legales que comprenden los hechos delictivos y las sanciones, así como las medidas de seguridad propiamente tales, contenidas en la legislación interna, en defensa de los bienes jurídicos y del orden ético social, que es objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tratarse de la substancia del derecho penal, se le llama Substantivo o material"; y derecho adjetivo, que se le denomina también Formal, porque contiene las reglas y principios relativos a cómo se determinan los delitos y los delincuentes y se hacen efectivas las penas. Mientras el derecho penal substantivo es estático y abstracto, el derecho penal adjetivo es dinámico y concreto.
El derecho procesal es como el tren de aterrizaje que tiene la norma jurídica para poder recorrer la pista de despegue o de arribo, haciendo aplicable la regla social obligatoria que regula las conductas exteriores del hombre y cuya inobservancia acarrea una sanción, siendo coercitivo su cumplimiento.
Ha sido definido por la doctrina internacional el derecho procesal penal, como el conjunto de normas encaminadas:



  • A la declaración de certeza de la notitia criminis (es decir la declaración de certeza del delito e inflicción de la pena);

  • A la declaración de certeza de la peligrosidad social y a la aplicación de medidas de seguridad;

  • A la declaración de certeza de las responsabilidades civiles conexas al delito y a la inflicción de las consiguientes sanciones;
  • A la ejecución de las providencias.
    Como sabemos el derecho procesal penal ha sido definido específicamente como aquélla disciplina jurídica, encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas, procesales y penales, destinados a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal.

Entonces es acá en esta sede en que se nos visualiza la arquitectura jurídica humana conocida como proceso y procedimiento, vocablos que el primero contiene al segundo como el continente y el contenido, y que no son opuestos, como la analogía de padre e hijo, proceso y procedimiento.
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Derecho Penal Chileno, Tomo I, Luis Cousiño Mac Iver, Editorial Jurídica de Chile, Páginas 22 y 23.
Derecho Civil Parte General, Autor Carlos Ducci Claro, Editorial Jurídica de Chile, Página 17, repitiendo las palabras de Planiol.
Giovanni Leone. "Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediciones Jurídicas Europa América. 1963, Tomo I, Páginas 17-18"

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1. PROCESO
Han sido definidos como:


  • El proceso judicial es un conjunto sucesivo de actos emanados de las partes y del juez para resolver un conflicto de relevancia jurídica, actos que se desarrollan de acuerdo a las normas de procedimiento que la ley señala.

  • Proceso, desde el momento en que se produce la violación de un derecho el titular recurre a la protección del Estado, quien se la proporciona a través de los órganos en quienes reside la función jurisdiccional. La manera de provocar esta protección es deduciendo una demanda, que es el modo normal de ejercitar la acción, y se manifiesta posteriormente en un acto del tribunal que recibe el nombre de sentencia.

  • La palabra proceso tiene un doble significado. En sentido científico, proceso equivale a conjunto de actuaciones judiciales, destinadas a poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado en favor de los particulares, cuando ven lesionados sus derechos. En sentido material, en cambio, proceso es el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
    El proceso viene siendo, pues, en este último sentido, la materialidad del juicio mismo. Sinónimos de proceso son, también, los términos "expediente" y "autos", y que hoy deberíamos frente al nuevo proceso penal y la reforma en materia de familia, hacerlo sinónimo de audiencias.
  • Proceso, "Secuencia, desenvolvimiento, sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico; juicio; causa; pleito; conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada; expediente; autos; legajo de papeles en que se registran los actos de un juicio civil, penal, etc., y que hoy insistimos son en el nuevo proceso penal oral, es sinónimo de audiencias, sin perjuicio que dicha audiencia sean extractadas mediante actas resumidas y notificadas a los intervinientes para el solo efecto de tener un registro de estas actuaciones (notificaciones), pudiendo siempre los intervinientes pedir copia de los audios, acompañándose luego de la petición verbal de éstos el respectivo CD para su reproducción por parte del Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal respectivamente.
    Proceso, "El conjunto o agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal (lo dicho anteriormente debe ser aplicado acá en lo referente a las audiencias). Fulminar el proceso es hacerle y sustanciarle hasta ponerle en estado de sentencia. Vestir el proceso es formarle con todas las diligencias y solemnizadas requeridas por derecho "
    Proceso, "Un sistema racional y lógico que determina la secuencia de actos jurídico procesales que deben realizar los intervinientes, si nos referimos al procedimiento actual materializándose en audiencias orales, para poder conseguir el fin del proceso".

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Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Quinta Edición Actualizada, Tomo III, Página 28
Mario Casarino Viberbo, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Quinta Edición Actualizada, Tomo III, pag. 28
Obra Citada Nro. 2, Página 139
E. J. Couture, Diccionario Vocabulario Jurídico, Ediciones de Palma, Página 480.
Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Joaquín Escriche, Editorial Temis, Página 378.

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2. PROCEDIMIENTO:
En cambio Procedimiento Judicial es: "La instrucción de una causa o proceso en materia civil o criminal. Todo procedimiento en materia civil es siempre a instancia de una parte, mas en materia criminal se produce unas veces por acusación o querella de parte, y otras de oficio por el juez o por acusación fiscal". En la actualidad y de acuerdo a nuestra legislación procesal penal se inicia de 3 formas: a) de oficio por el Ministerio Público; b) denuncia, o c) querella.
Pero nos salta a la vista que el proceso teleológicamente hablando persigue un fin de conjunto en el que sus actos se encaminan a investigar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo de las personas responsables.
En conclusión, el sistema procesal penal, antes que todo, es un mecanismo racional de investigación, persecución y juzgamiento de las conductas humanas que lesionan bienes jurídicos penalmente tutelados, estableciendo un régimen de garantías que fija los limites mas allá de los cuales la actividad persecutoria estatal no puede extenderse, sin vulnerar ilegítimamente los derechos individuales de las personas, incluido obviamente al infractor u ofensor, concepto aplicable cuando se encontraba en marcha el sistema procesal penal antiguo en nuestro país, y que todavía hoy se aplica en las causas que tuvieron su origen antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal.

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Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Joaquín Escriche, Editorial Temis, Página 374.
IV, IX, Región 16 de diciembre 2000; II, III, VII Región 16 de Octubre 2001; I, XI, XII Región 16 de Diciembre de 2002; V, VI, VIII, X 16 de Diciembre 2003; y Región Metropolitana 16 de Junio de 2005

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2.1 PROCEDIMIENTO PENAL
Con la dictación de la Ley Nro. 19.640, Ley 19.696 y Ley 19.718 , se vino a girar en un ángulo de 180° la directriz del Procedimiento Penal en Chile, se pasó abruptamente de un proceso penal inquisitivo a uno acusatorio.
Las bondades de uno y otro son una materia de análisis y debate que en esta sede no podríamos abordar en profundidad, porque se pierde el fin que se tuvo al realizar la presente obra, referida a uno de los medios de prueba empleado por los llamados "operadores del nuevo sistema", esto es, la prueba de testigos, bástenos referirnos someramente a las características de cada uno de ellos.
De acuerdo a los textos de estudio de Germán Hermosilla Arriagada y que se compilan en cinco tomos, se resume adecuadamente en sus paginas 19 a 37 del Tomo I las críticas y falencias que presentaba el antiguo proceso penal aplicado en Chile, y al mismo tiempo trata de las bondades y beneficios que conlleva la aplicación del Nuevo Proceso Penal . Bástenos decir que en el tríptico que nos ofrece el profesor para criticar el sistema antiguo se basa en: a) rol del juez; b) frecuentes vulneraciones e ilegalidades al derecho del imputado, y por último, c) deficiente administración de justicia criminal, lo que conllevaba a que los procesos se alargaran meses innecesariamente, dando como resultado un gasto de recursos estatales sin poder maximizar su utilización, haciendo ineficaz e ineficiente la aplicación de la justicia penal.
Los nuevos aires que inspiran la aplicación del derecho en estos días deben pasar como toda gestión humana, racional y de aplicación social por el cedazo de eficiencia y eficacia, lo que permite racionalizar tanto los medios empleados para cumplir el fin último del proceso, como optimizar los recursos existentes obteniendo el mayor número de resultados satisfactorios en el más breve plazo posible, evitando con ello un desgaste de los órganos jurisdiccionales y un menor tiempo en la obtención de la sentencia, concluyendo que la investigación sea breve sin mantener innecesariamente al imputado o investigado sujeto a los rigores de un proceso judicial y control jurisdiccional.
Bástenos recordar que el articulo 247 del Nuevo Código de Proceso Penal que establece que una vez formalizada la investigación el Fiscal tiene un plazo máximo de duración de 2 años para declarar su término, contados desde la fecha que ésta hubiere sido puesta en conocimiento del imputado mediante su formalización, sin perjuicio de la discrecionalidad excepcional del juez de garantía de reducir este plazo de oficio o a petición de cualquier interviniente fundado en la cautela de garantía prevista en el artículo 234 del Código Procesal Penal.
El fundamento del legislador de la regulación de un plazo máximo para la investigación formalizada, es evitar la prolongación excesiva en el tiempo de ésta y la consecuente perturbación a los derechos de la persona que es imputada por algún delito, adecuando además las normas procesales con las internacionales vigentes para nuestro país que propugnan que toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
A continuación, expondremos de forma breve y didáctica las marcadas diferencias existentes entre el Sistema Inquisitivo y el Sistema Acusatorio.

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Ley Nro. 19.690, crea el Código Procesal Penal, publicado en el Diario Oficial 12 de Octubre de 2000; Ley Orgánica Constitucional Nro. 19.640 que crea el Ministerio Público, publicado en el Diario Oficial 15 de Octubre de 1999; Ley 19.718, crea la Defensoría Penal Pública, Publicada en el Diario Oficial 12 de Marzo de 2001.
Referente a este tema en particular debemos reflexionar sobre el mensaje del Código de Procedimiento Penal de fecha 31 de Diciembre 1894 que contenía las críticas al sistema inquisitorio de enjuiciamiento que se estaba aplicando, soñando sus autores, en un sistema acusatorio justo y digno destinado a países más ricos por las gastos y transformaciones que ello implicaba la defensa penal pública.
Según nuestra opinión es lo que ha traído gran conmoción periodística más que real, ya que el sistema procesal penal funciona adecuadamente en forma sincronizada, el Ministerio Público investigando delitos y participación criminal (funciones prioritarias entre otras múltiples labores), Jueces de Garantía (Sujeto Procesal activo de control de Garantías amparadas en la constitución y la ley tanto para las víctimas como los imputados o sujetos pasivos del ente persecutor); y por último el imputado y su defensor (sujetos procesales que actúan ejerciendo todos sus derechos a fin de demostrar su inocencia).
Acá debemos reflexionar y enseñar a la opinión pública y los medios de comunicación deben tener un rol más activo en la educación de la comunidad, ya que ni el Ministerio Público desea perseguir a un inocente, ni el Juez de Garantía o Tribunal Oral Penal condenar a un inocente, ya que en todo el proceso el Ministerio Público o el propio juez deben darse cuenta que el imputado no tuvo ninguna participación en los hechos delictivos y que fueron obra de un tercero que se determinó en la investigación por lo que el imputado es inocente, y ha comprobado ello mediante su propia investigación o con la ayuda del defensor, lo que prestigia el sistema y lo hace sólido y estable jurídicamente.
Boletín 1630-07, Cámara de Diputados, Página 333.
Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas, artículo 14 Nro. 3 Literal c

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* El proceso penal inquisitivo
El propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el Proceso Penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir, actúa de oficio y el proceso penal es excesivamente formal, riguroso y no público.
El principal rasgo del procedimiento inquisitivo radica en la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano, lo que obviamente resulta incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado imparcialmente, la dualidad del juez en el sistema inquisitivo generada en su operatividad práctica que deba preocuparse de ser el sostenedor de la acción estatal y a la vez garantizar los derechos de la persona cuyo juzgamiento está realizando el mismo juez, lo que produce una mayor tensión y preocupación por parte del propio juez quien debe en su espíritu mantener el equilibrio de esta ecuación traducida en proteger a la sociedad de conductas lesivas, provocadas por los que violan el ordenamiento jurídico social, versus proteger los derechos del responsable penalmente. En segundo lugar, la instrucción es secreta, durante gran parte de su duración, no sólo respecto de los terceros ajenos al procedimiento, sino que también para el imputado, lo que infringe el derecho de defensa, no siendo por ende un racional y justo procedimiento.
En el sistema que aún se encuentra vigente en algunas regiones de nuestro país, en atención que existen delitos originados al amparo de la ley antigua de enjuiciamiento, que es básicamente, el mismo que el país recibió como colonia española y que ha sido mantenido por dos siglos de vida republicana independiente.
La independencia de Chile no tuvo como consecuencia inmediata que se dejara de aplicar la legislación española, y ello no era posible ni deseable aplicándose entonces las recopilaciones de las leyes de india, El Fuero Juzgo, Las 7 Partidas, Las ordenanza de Bilbao, La Novísima Recopilaciones se siguieron aplicando hasta la dictación del Código Penal y su consiguiente Código Adjetivo Penal. –
Este sistema se caracteriza por la concentración de poder en un juez individual que posee diversas facultades que en otros sistemas están siempre divididas entre diversas agencias públicas. El juez recoge las pruebas durante el período de investigación o sumario, y, al menos en teoría dirige la investigación realizada por la policía. Cuando decide que la investigación está concluida, él mismo formula la acusación y otorga al acusado la oportunidad de responderla y de presentar sus pruebas. Finalmente el juez decide sobre la culpabilidad o absolución del acusado y en caso de ser pertinente determina la pena que deberá aplicarse.
Además de las funciones que el juez debe cumplir en el procedimiento criminal, la organización de los tribunales establece que cada juez debe administrar su propio juzgado. En esta función el juez debe dirigir un grupo de personas y toda la tarea administrativa del tribunal; para ello cuenta con el auxilio de un secretario, que no es otro que un abogado en el inicio de su carrera judicial.
El sistema en general es caracterizado como un procedimiento escrito. Las pruebas recolectadas se registran en actas escritas principalmente durante el sumario. El imputado en general no tiene accesos al expediente que contiene las actas durante el sumario y todas sus peticiones son presentadas y resueltas por escrito. Los registros escritos se transforman en la práctica en el proceso mismo y las decisiones judiciales se toman sobre la base de su lectura por parte del juez del crimen o de las cortes superiores.

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Quisiéramos reflexionar en este punto lo expuesto por el Código de Procedimiento Penal, en su mensaje sobre este punto creemos que es ahí donde medio siglo antes de este trabajo sus autores sabían las bondades y limitaciones de ambos sistemas de enjuiciamiento
Curso de Historia del Derecho Constitucional, Derecho Indiano Volumen 2, Página 114 a 118; y 143 a 148, Manual de Derecho, Editorial Jurídica de Chile.
La Dictación del Código Penal fue el 29 de Octubre de 1873; La Dictación del Código de Procedimiento Penal, fue el 31 de Diciembre de 1894.
Carlos Ducce Claro, Parte General, Editorial Jurídica de Chile 1980, Página 17.
Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Páginas 37 - 143 – 221 respectivamente, que habla de Juez, Secretario, Actuarios, o empleados públicos u oficiales de secretaría.
Cuadernos de Análisis Jurídico, La Reforma Procesal de la Justicia Penal, Mauricio Duce J., Felipe González M., María Angélica Jiménez A., Cristian Riego R., Juan Enrique Vargas V., Escuela de Derecho Universidad Diego Portales., Páginas 17 y 18.

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* El Proceso Penal Acusatorio
El órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de un órgano o una persona, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido.
En Chile hoy el órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno a la administración judicial (Ministerio Público), al producirse un delito. El Ministerio Público está a cargo de la etapa de investigación. y
El proceso acusatorio se desarrolla y se separan las funciones que antes cumplía íntegramente el juez del crimen y:


  • Se asignó la investigación del hecho ilícito denunciado, la identificación y comprobación de la participación del imputado y el sostenimiento de la acción penal al Ministerio Público, creado por la Constitución como un organismo autónomo. De esta manera, se afirma, que es posible obtener una mejor gestión y eficiencia en la investigación criminal y en la recolección de pruebas y evidencias a través de un organismo independiente de toda otra autoridad, que haga real las políticas criminales y selectivas, de carácter público y sujetas a controles, por el órgano jurisdiccional y que se encarna en la figura del Juez de Garantía.

  • Se mantuvo y reforzó en el Poder Judicial, a través del llamado Juez de Garantía que tiene la obligación de resguardar la legalidad del procedimiento y la cautela de los derechos y garantías que corresponden a la víctima e imputado y demás intervinientes y que pudieran verse perturbados o amenazados por la actividad del fiscal o de la Policía.
  • Se encomendó a los Tribunales de Juicio Oral, constituidos por tres jueces letrados, la función de dictar sentencia absolutoria o condenatoria cuando el fiscal haya formulado la acusación. Para ello oirá a todos los intervinientes y presenciará las pruebas que aquellos produzcan ante él, mediante un juicio público, oral y concentrado.

El procedimiento acusatorio, a diferencia del inquisitivo, es oral. La oralidad, sin embargo, no es una exigencia expresa de los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos que consagran el derecho a un debido proceso. No es necesario, porque el juicio oral, que tiene un valor instrumental, es indispensable para realizar en la práctica otros de los principios del debido proceso, como son la publicidad, la inmediación y la concentración. El procedimiento escrito no es un medio idóneo para realizar en los hechos los principios mencionados. EL juicio oral constituye el único test serio para medir la calidad de la información producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción, que son los principales objetivos a que apuntan los principios de publicidad del juicio y de inmediación y concentración. -
Otras consecuencias de estos principios son los siguientes:
- Única Instancia, no tendría sentido que el tribunal superior revisara sobre la base de la lectura de antecedentes, la apreciación de la prueba rendida ante un tribunal colegiado que la ha presenciado directamente.
- Rige el sistema de libre valoración de la prueba razonada, y no el de la prueba tasada. El procedimiento acusatorio supone la confianza en la capacidad de apreciación de la prueba y de la formación de la convicción de parte de jueces que la ha presenciado directamente en audiencias públicas, de acuerdo con los principios de inmediación y concentración, donde las partes han tenido iguales oportunidades de producción y control de la prueba.
- Lo que se persigue no es obtener la verdad histórica o real, sino la verdad procesal, construida en el juicio oral sobre la base de la confrontación de las pruebas rendidas por los intervinientes (Fiscal, Querellante, Demandante Civil, Defensor e Imputado) y siempre de carácter contradictorio.
Asimismo en el procedimiento acusatorio, la víctima se convierte en un actor importante, respetándole en primer lugar su dignidad personal y evitando así la llamada victimización a manos del propio proceso penal. Se establece la obligación de protegerla, por parte de las actuaciones del proceso, con lo que se incentiva su siempre útil colaboración; se le concede el derecho de solicitar diligencias y de apelar a las decisiones que la afectan; se establecen, como salida alternativa al juicio, en casos de criminalidad menos grave, los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, en presencia del juez de garantía y los demás intervinientes del sistema colaboran con reparar adecuadamente el quebrantamiento al orden jurídico social efectuado por el imputado.
El derecho adjetivo penal cambió tanto en su materialidad objetiva, como desde el punto de vista teleológico o subjetiva.
El cambio de norte jurídico se debió al hecho de responder a los problemas y desafíos que debemos enfrentar al globalizar las economías de los países, ya que se requiere uniformidad en el trato de temas como el de alcanzar los postulados de dar a cada cual lo suyo, y sobre todo en materia tan sensibles como abordar el gran tema de la Política Criminal y Penal, que han de afectar a personas que se encuentran en países distintos a los de su origen, quizás antes era extraño encontrarse con éste tipo de situaciones pero hoy pasa con cierta, frecuencia, bástenos tener en consideración que el porcentaje de extranjeros que se encuentra recluido en nuestras cárceles va en aumento, o los que han sido juzgados por nuestros tribunales, y se encuentran cumpliendo sus penas.
Dentro de lo novedoso del sistema procesal penal vigente en la actualidad se encuentra en la forma de poner en marcha la persecución de la notitia criminis y de la responsabilidad criminal, y la protección de la víctima. Los artículos 276, 278, 280, 295, 296, 297, y 328 del Código Procesal Penal, tratan esta materia.
Es así que existe literatura jurídica que trata sobre este gran tema entre otros "Nuevo Procedimiento Penal", Tomos I, II, III, IV, V. Profesor Germán Hermosilla Arriagada, Universidad Central de Chile, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 2002; "La Prueba en el Proceso Penal Oral", Enrique Paillas. Editorial Conosur Lexis Nexis Chile; "Litigación Penal en Juicios Orales", Andrés Baytelman – Mauricio Duce. Universidad Diego Portales, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Textos de Docencia Universitaria; "La Reforma de la Justicia Penal", Mario Duce J., Felipe González M., María Angélica Jiménez A:, Cristian Riego R y Juan Enrique Vargas V, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, Universidad Diego Portales; "Curso de Derecho Procesal Penal", Jorge Correa Selamé, Ediciones Jurídicas de Santiago; Procesal Penal Chileno, María Inés Horvitz Lennon y Julia López Maste Tomo I y II, Derecho Procesal Chileno, Editorial Jurídica de Chile año 2004; Alex Carocca Pérez; "Evaluación de la Reforma Procesal Penal, Estado de una Reforma en Marcha, Andrés Baytelman, Mauricio Duce, Facultad de Derecho Universidad Diego Portales, Edición año 2003"; De los Delitos y de la Penas, César Beccaria, Fondo de Cultura Económica, México; Eduardo Novoa Monreal, Editorial Jurídica de Chile; Eduardo Labatut Glena, Editorial Jurídica de Chile; "Derecho Penal Chileno", Alfredo Etcheverry, Editorial Gabriela Mistral; "Derecho Penal y Jurisprudencia", Alfredo Etcheverry, Editorial Gabriela Mistral; "Derecho Penal Tomos I, II, III" Luis Causiño Mackiver, Editorial Jurídica de Chile; "Derecho Penal Tomos I y II", Enrique Cury, Editorial Jurídica de Chile; Mario Garrido Montt, Tomos I, II, III, IV, Editorial Jurídica de Chile; "Delitos Contra las Personas", Grisolía, Sergio Politof, Juan Bustos, , Delitos contra Las Personas, Editorial Jurídica de Chile; Jean Piere Matus, Derecho Penal Tomo I, Lecciones de Derecho Penal, Editorial Jurídica de Chile entre otros".

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Bástenos recordar que la Ley Orgánica Constitucional Nro. 19.640 creo la figura institucional del Ministerio Público
Mensaje del Código de Procedimiento Penal, "Con excepción de Holanda, y que es considerado como el más perfecto de los que se conocen. El segundo, llamado juicio oral, fue aceptado por varios países como un medio de transición del antiguo sistema inquisitivo con jueces de derecho, al juzgamiento por jurados. "El juicio público oral ante los jueces de derecho es un sistema que se aleja del procedimiento escrito y se acerca sensiblemente al del jurado. Casi todos los países en que el jurado existe, han comenzado por abandonar el método de la prueba escrita, instituyendo en su lugar el juicio público oral. "Se comprende fácilmente que el sistema puede ser establecido en países ricos y poblados. En Chile parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reservado todavía para un tiempo demasiado remoto".

Gaceta Jurídica, mes de Abril de año 2000, Nro. 238, Editorial Jurídica Conosur Ltda.., Páginas 12 y siguientes.
Se modificó el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 5 inciso 2 incluyendo El Tribunal Oral en Lo Penal y Juzgados de Garantía, encontrándose su sentido en la dualidad entre eficacia y proteger las garantías subyacentes a todo sistema de persecución penal.
Nuevo Procedimiento Penal, Tomo III, Páginas 21 y siguientes, Profesor Germán Hermosilla A.
Lo anterior no es nada nuevo al orden de la justicia, bástenos leer la ley 12 Tablas, y las Leyes Romanas de la era pre – clásica en donde el juicio era oral, breve y concentrado, cuya sentencia acarreaba incluso la muerte al acusado.
Gaceta Jurídica 247 del Enero de 2001, Editorial Jurídica Conosur,
Libro Derecho Procesal Penal, Tomo II, María Inés Horvitz Lennon, Julián López, Editorial Jurídica de Chile referente a la valoración de la prueba y su origen norteamericano "Duda Razonable y convicción para la condena, Páginas 332 y siguientes".
Sobre Los acuerdos reparatorios es importante tener en cuenta un trabajo efectuado por Sofía Libedinsky Ventura, Abogada, en la Gaceta Jurídica Nro. 211 del Mes de Enero de 1998, Editorial Jurídica Ltda., Páginas 14 y siguientes.
La derogación efectuada en esta materia fue orgánica en el sentido que se entiende que la nueva ley vino a regular toda la materia.
Libro Giovanni Leone, "Tratado de Derecho Procesal", Ediciones Jurídicas Europa América 1963, Tomo I, Páginas 17 y 18.

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CAPITULO SEGUNDO
LA PRUEBA

- Generalidades

Desde el punto de vista del Derecho sabemos que las alteraciones en el mundo fenoménico dejan sin lugar a dudas "consecuencias y vestigios" en términos generales son perceptibles por nuestros sentidos, que si bien no podemos retrotraernos a su repetición, pero si alcanzaremos a reproducirla hipotéticamente a través de la reconstrucción de los hechos con las pruebas, o bien dicho, los medios de prueba que nos ofrece la ciencia o el derecho.
Dentro de todo conflicto sea civil o penal se visualizan básicamente 2 clases de elementos; el fáctico y el de derecho.
Lo fáctico que no es otra cosa que la alteración fenoménica en el mundo real de acciones u omisiones que acarrean la violación al orden jurídico social, circunscribiéndonos solo al punto de vista del Derecho Penal.
El otro factor de esta ecuación del conflicto se encuentra el elemento de derecho, que es la entelequia jurídica creada por el ser humano que se obligó a normarse a través de la dictación de reglas sociales de comportamiento externo coercitivas y cuyo incumplimiento acarrea una sanción, que en materia de derecho penal le impone penas o medidas de seguridad.
En conclusión, entonces la prueba en el proceso penal tiene por objeto la reconstitución de los hechos y no del derecho, ya que su certeza emana de la norma misma que debe ser aplicada después de acreditar la ocurrencia de la circunstancia fácticas planteadas por los que aparecen impulsando el engranaje jurídico procesal o repeliendo su acción.
Se ha considerado la prueba desde el punto de vista doctrinario desde la perspectiva y considerando que la prueba se produce a través de un método de investigación y de demostración, a fin de acreditar la verdad o la falsedad de algo y destinada al encuentro o hallazgo de algo incierto para tornarlo cierto.
La anterior definición contempla el concepto de prueba tanto desde la perspectiva penal como de la civil.
En materia penal, la prueba es una acción de investigación de los hechos (Principio Inquisitivo); En cambio, en materia civil las pruebas son las que suministran las partes.
Hugo Alsina, dice que prueba "es la comprobación judicial por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende".
Ricci dice que "probar es demostrar en un proceso que un hecho ha existido de un modo determinado".
El Rey Don Alfonso el sabio escribía en sus partidas que "Prueba es la averiguación que se hace en juicio de una cosa dudosa".
Finalmente, Francisco Carnelutti, expresa que "Las pruebas (de probare) son hechos presentes sobre los cuales se construye la probabilidad de la existencia o inexistencia de una hecho pasado".
Se ha definido jurisprudencialmente por la Excelentísima Corte Suprema que "probar es producir un estado de certeza en la mente de una o varias personas respecto de la existencia de un hecho o de la verdad º o falsedad de una proposición.
También se ha dicho que "prueba es el establecimiento judicial de un hecho del cual depende la pretensión o contra – pretensión hecha valer por los medios y en la forma establecida por la ley"
Las definiciones antes mencionadas concuerdan en que la prueba es un proceso que busca certeza. En algunas de ellas se pone acento en el marco que establece la ley para llegar al resultado, y que ha sido superada en la actualidad por los nuevos aires que soplan al interior del derecho procesal penal, y que la prueba no está sujeta estricta y taxativamente a los medios que la ley establece.
En definitiva, la prueba consiste en una acción de investigar.
La prueba entonces consiste en una búsqueda u accionar de investigar y acreditar la verdad para llegar a un estado de conciencia en que no exista duda de lo ocurrido.
Significado de algunos vocablos de importancia:

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Gaceta Jurídica, mes de Septiembre de 1998, Nro. 219, Editorial Jurídica Conosur Ltda. Páginas 7 y siguientes.
Hanz Welzel, Derecho Penal Alemán, Editorial Jurídica de Chile, página 11 y 30.
Llámese Víctima, Imputado, Querellante, Querellado, Fiscal.
Esta definición se encuentra en la Tercera Partida, la que, como sabemos del Derecho Histórico, establecía o trataba el Derecho Procesal.
Extracto de las clases del profesor Mario Mosquera Ruiz, por el alumno Eduardo Morales Robles y académico don Miguel Maturana Migueles.
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  • Prueba:

- Demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico; demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o falsedad de algo. Para Escriche es la averiguación que se hace en juicio de una cosa dudosa, o bien el medio con verdad o falsedad de algo. Por lo cual es importante establecer normas de protección de la existencia de los elementos probatorios que pueden servir en una causa judicial.
- En general, dícese de todo aquello que sirve para averiguar un hecho, yendo de lo conocido hacia lo desconocido; Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición; Conjunto de actuaciones realizadas en juicio, con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo; Medios de evidencia, tales como documentos, testigos, etc., que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio. Recordemos que la valoración de la prueba en Chile es de la libre Convicción razonada y extraída de la legislación norteamericana y que se basa para condenar cuando el Tribunal alcance la convicción, y para absolver que exista al menos "más allá de toda duda razonable" de acuerdo al artículo 340 del Código Procesal Penal.

- Acepciones del vocablo prueba:


a.1 La prueba es utilizada sinónimo de medio probatorio.
a.2 La prueba es utilizada sinónimo de oportunidad o período para rendirla.
a.3 Denotar acto mismo de acreditar el hecho.
a.4 Demostrar el resultado obtenido.
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Vocabulario Jurídico E.J. Couture, Ediciones Desalma, Páginas 490 y 491.
Artículo 295 Código Procesal Penal

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1. Prueba y Grado de Conocimiento del Tribunal
Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la Ley.
Es decir, se puede probar los hechos de cualquier forma, sin tener la obligación de utilizar medios probatorios tradicionales pero cumpliendo con ciertas ritualidades.



  • Estos deben haber sido ofrecidos por los intervinientes en su oportunidad procesal que por excelencia es la Audiencia de Preparación de Juicio Oral, sin perjuicio de la existencia de excepciones; la primera es la prueba anticipada o en caso de ignorancia de su existencia como se expresa en el artículo 336 del Código Procesal Penal en su inciso primero y que debe tratarse incidentalmente en la misma audiencia. La segunda excepción está en el inciso 2 del mismo artículado que trata del incidente de prueba sobre prueba al establecer que verificándose la orden del tribunal de recepcionar la prueba que no hubiere sido ofrecida oportunamente (solo nos interesa en esta sede lo referente a los testigos) justificándose la existencia de haber sabido solo en ese momento el tribunal debe autorizar el ofrecimiento de nuevas pruebas destinadas exclusivamente a superar la controversia de ser éstas veraces, auténticas o integras, me refiero a la prueba no solicitada oportunamente, a fin de mantener la contradictoriedad de la audiencia, por lo que se puede citar a declarar a personas que no parecen en el auto de apertura y además esto puede provocar que el contradictor, Ministerio Público o Defensor puedan pedir se cite también testigos para chequear la veracidad de esta prueba extemporánea.
  • Al ser ofrecidos oportunamente, también es necesario que hayan superado el examen de admisibilidad del Juez de Garantía e incluidos en la sentencia interlocutoria de apertura del juicio oral.
  • Serán incluidos en la resolución judicial, cuando tengan por finalidad acreditar los hechos pertinentes, relevantes y sustanciales que se encuentren controvertidos (Positiva) y no provengan de alguna actuación o diligencia declarada nula y no hubieren sido obtenidos con infracción a las garantías fundamentales (Negativa).

Sobre estos tres puntos volveremos a tratarlos con detenimiento al señalar la forma de ofrecer, rendir y valorar la prueba de testigos.
Ahora bien con respecto a la posición jurídico cultural que deben tener los tribunales con respecto a los hechos que le son puestos en la esfera de su conocimiento, por los demás operadores del sistema, debemos tener presente su grado de entendimiento de los mismos.
Hago la salvedad que el vocablo Tribunal lo he tomado genéricamente para comprender en ello, (Juzgado de Garantía; Tribunal Oral en lo Penal; Corte de Apelaciones y Excelentísima Corte Suprema).


  • Ignorancia acerca de los hechos, se dicta la correspondiente resolución que controla o judicializa la investigación, al formalizar ésta ante el Juez de Garantía correspondiente o al producirse el control de detención.
  • Duda, Estado que se caracteriza que frente a un hecho determinado concurren motivos que llevan a su afirmación o negación, reflejada en su máxima expresión en la sentencia absolutoria al existir a lo menos una duda razonable a favor del acusado.
  • Probabilidad de certeza, estado de transición que se produce entre el análisis de una circunstancia que posee mayoría aspecto afirmativo y el estado subjetivo de haber alcanzado la verdad, lo que podría surgir en la circunstancia de dejar sin efecto las medidas cautelares personales o de bienes tanto por el Juez de Garantía o por el Tribunal Oral en lo Penal, de conformidad a los antecedentes y pruebas rendidas determinando la innecesariedad de la mantención de las medidas cautelares que se encuentren vigentes a la fecha, del conocimiento del órgano jurisdiccional.
  • Certeza, es el estado psicológico en que el sujeto no duda de que su representación mental sobre ciertos hechos corresponde exactamente a la forma cómo en realidad sucedieron. Este estado es psicológico, en el cual el Juez, luego de realizar una serie de revisión de antecedentes y pruebas, llega al convencimiento de que un hecho ha ocurrido de una manera determinada, esto es, entendiendo que los antecedentes y las pruebas son proporcionadas por los operadores del sistema, llámese fiscal, imputado, y defensor, se ve reflejado en la instancia de una medida cautelar personal, su mantención y que afecta al imputado.
  • Convicción, se llega a la convicción cuando se admite la certeza a la que el juez ha llegado como legítima. El tribunal, una vez que ha llegado a la etapa de certeza, tiene que efectuar una serie de razonamientos para fundamentar la forma en que ha llegado a ésta, de manera tal que sea susceptible de entenderse por cualquier persona que se encuentre dentro o fuera del proceso. El Tribunal Oral en lo Penal y el Juez de Garantía, cuando procediere, éste último en los procedimientos simplificados o abreviados, al redactar su fallo y establecer los hechos debe fundamentar claramente la razón por la cual ha llegado a la certeza y convicción de tal modo que cualquier persona que lea el fallo reconozca la legitimidad de esos razonamientos, se ve reflejado con nitidez esta labor en los fallos condenatorios donde se alcanza la convicción de responsabilidad penal del imputado o acusado.

En consecuencia, el juez, para establecer la convicción da lugar a lo que en doctrina se denomina "Principio de la socialización de la sentencia", que es aquel en virtud del cual todo individuo puede llegar a comprender el motivo por el cual el juez falla de una determinada manera. Un fallo que no contenga claramente los razonamientos que el tribunal ha efectuado para establecer los hechos es nulo.
Sin embargo, es obvio que todo tribunal busca la verdad, pero en la búsqueda de ella, cuestión objetiva, y de la certeza, cuestión subjetiva, se pueden cometer errores. En vista de lo anterior se ha pretendido clasificar a la "verdad", en verdad real y verdad formal, conceptos que se vinculan a los sistemas probatorios de la libre convicción (verdad real) y de la prueba reglada o tasada (verdad formal).
Se dice que a través del sistema de la libre convicción se llega a la verdad real, y que por medio del sistema de prueba reglada se llega a la verdad formal.
La relación anterior se expresa de la siguiente manera: el Tribunal Oral en lo Penal o Juez de Garantía en su caso busca la verdad real cuando no se encuentra ligado a normas rígidas que lo van a enmarcar dentro de un sistema determinado y que lo inhiben para apreciar libremente los hechos, es decir, para llegar a la verdad real el juez debe actuar libremente, utilizando los medios que estime convenientes, dándoles el valor probatorio que él desee.
En cambio, la verdad formal sería aquella que fluye únicamente de los antecedentes acumulados en el proceso, sea que se hayan prestado por las partes o por el tribunal. El legislador, además, se encarga de establecer normas rígidas que regulan los medios de prueba, la oportunidad para hacerlos valer y su valor probatorio. En este sistema no significa que la verdad formal no coincida con la verdad real sino que el legislador se contenta solamente con la "verdad" que fluye de la carpeta investigativa judicializada.
Se ha señalado en doctrina que estos conceptos de verdad no son exactos: la verdad es una sola y no admite clasificación alguna.
La verdad es un concepto objetivo en que la reconstrucción histórica debe conducir a representar la verdadera existencia de un hecho; en consecuencia, más que hablar de "verdad real" o de "verdad formal" se debe hablar de "certeza histórico – judicial" o de "certeza histórico – legal".
La certeza histórica – judicial es aquella en que el juez busca por todos los medios a su alcance, que el concepto de "verdad objetiva", coincida con el concepto de "certeza".
Esta certeza histórica – judicial se aplica en el sistema de la libre convicción, no existiendo medios de prueba establecidos ni asignándoles valor probatorio, siendo el tribunal el que libremente realiza la investigación del modo que estime adecuado para llegar a la verdad.
En la certeza histórico – legal el tribunal llega al establecimiento de los hechos de acuerdo con las normas que pre - establece la ley. La coincidencia entre la verdad y la certeza del tribunal se debe fundar en las normas de valor probatorio que establece la ley.
Luego, más que distinguir entre "verdad formal" y "verdad real" lo que se debe apreciar en esta materia es la forma que el ordenamiento jurídico establece para permitir al tribunal llegar a la verdad. Así, habrá "certeza histórico – judicial" si el legislador otorga libertad al tribunal para establecer los medios de prueba y su valor probatorio.
Hay certeza histórica – legal cuando el legislador pre - establece los medios de prueba y el valor probatorio que el tribunal debe asignarles para llegar a la verdad.
En consecuencia, si la actividad para llegar a la verdad la realiza el tribunal en base a los medios de prueba producidos ante él, estamos frente a la certeza histórico – judicial. En cambio, si es el legislador el que se encarga de establecer medios probatorios y su valor para llegar a la verdad estamos frente a la certeza histórico – legal.
Nuestro Código Procesal Penal en sus artículos 295 y 323 contienen una enunciación general sobre los medios de prueba, como principio básico se establece la libertad de la prueba, admitiendo cualquier medio idóneo para producirla, tales como los señalados por este último articulado con fines meramente ilustrativos con el objetivo de acreditar por cualquier medio apto para producir fe (certeza histórico judicial), con las únicas limitantes que no resulten de actuaciones o diligencias declaradas nulas o de aquellas obtenidas con infracción a las garantías fundamentales, debiendo el tribunal determinar la forma de su incorporación al procedimiento adecuándola, en lo posible al medio de prueba más análogo, refiriéndose eso sí a los otros medios de prueba en que no esté regulada su incorporación en forma legal.
De acuerdo a los artículos 298 a 322, artículo 324 inclusive y artículo 333, todos del Código Procesal Penal se enuncian singularizadamente los medios de prueba, que los operadores del sistema pueden rendir durante las audiencias respectivas. Los medios son los testigos, informes de peritos, y lectura o exhibición de documentos, confesión, y otros medios de prueba que se detallan en el artículo 323 del Código Procesal Penal.
Por último comprendemos de la simple lectura del articulado referente a la prueba en el nuevo proceso penal que también pueden presentarse películas cinematográficas, fotografías, fonografías, vídeo grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas, y en general, cualquier medio apto para producir fe. –
Y por último los medios de prueba no contemplados expresamente por este cuerpo legal, deberán ser incorporados al procedimiento asimilándose al medio de prueba más parecido o similar, para que su producción en la oportunidad pertinente de la audiencia del juicio oral por el interviniente que lo hubiere ofrecido, es aquí donde nace la clasificación doctrinal reciente en medios de prueba no regulados expresamente, y medios de prueba regulados.

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Debemos considerar que en nuestro país el sistema es que el Tribunal sólo ve los medios de prueba que recaba el Ministerio Público en su carpeta investigativa y que son ofrecidos en su oportunidad al igual que el Defensor por el imputado.
Medios de prueba que no son tradicionales para detectar la verdad, quizás a futuro drogas, inhibidores de los mecanismos de defensa psicológicos, a fin de obtener la verdad de los testigos y del propio imputado,
dependiendo del avance científico tecnológico y siempre que no causen a los declarantes algún tipo de daño o perjuicio en su integridad física o salud, más adelante en esta obra se hará mención de los test de la verdad de reciente aplicación en los Estados Unidos.
Más adelante se establece la conclusión de que el sistema que opera en Chile que es de libre apreciación de la prueba razonada al describir su libertad, pero otro autor como María Isabel Horvitz Lennon, Julián López Masle, en su Libro Derecho Procesal Chileno, Tomo II, Página 332, en referencia a la valoración de la prueba.
Es interesante en este sentido lo expuesto por el Doctor en Derecho don Alex Carocca Pérez, al referirse en materia civil a los avances científico – tecnológicos y que son recogidos en el proceso civil, en vista al último tópico que ha de contener "la gran reforma procesal", como lo es el proceso oral en lo civil. Gaceta Jurídica Nro. 219, Mes de Septiembre de 1998. Páginas 7 y siguientes.
Jorge Correa Selame, Ob. Citada página 206, lo dicho en el punto 24, cobra importancia acá.
Lo que se ve afianzado en la disposición del artículo 329 inciso 7 (agregado por la Ley 20.074 publicada en el Diario Oficial el 14 de Noviembre de 2005), que permite el interrogatorio y contrainterrogatorio de peritos y testigos a través del sistema de vídeo conferencia por medio de adelantos científicos como lo son enlaces satelitales en que el sonido e imagen son directos desde un lugar a otro punto del territorio nacional, lo que evidencia que la propia norma contiene una limitante que riñe con la globalización y los medios tecnológicos, ya que es sabido que desde cualquier punto del mundo se puede realizar una entrevista en tiempo real, pudiendo incluso ser el propio Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, el que controle la audiencia, por ejemplo ante un Consulado de Chile en el extranjero, habilitando el sistema de cámaras por internet con un enfoque de la sala en que se encuentre el testigo, y observando los movimientos, si éste se encuentra solo, sin que exista ninguna influencia e terceros en su declaración.
Jorge Correa Selame, Obra citada página 210, el autor de este trabajo mira con cierta desconfianza las cintas y reproducciones de voz y el sonidos, si éstas no son refrendadas por la experticia de un perito, a fin de acreditar su integridad la veracidad de la voz o imágenes.
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2. Clasificación de los Medios de Prueba en General
- Documental: Prueba que se produce por medio de instrumentos y en la forma determinada por la ley.
- Testigos: Declaración hecha por personas extrañas al juicio, que dan testimonio con respecto a hechos que se tratan de establecer en el juicio.
- Informe de Peritos, que son terceros ajenos al juicio quienes deben informar al tribunal respecto de ciertos hechos para cuya debida apreciación o estudio es necesario tener conocimientos técnicos sobre alguna ciencia o arte.
- La confesión de parte: Declaración por la cual el imputado reconoce la verdad del hecho que se le atribuye o de circunstancias que al hecho mismo se refieren. Es un medio de prueba en material penal que, sin embargo, requiere ciertas condiciones para su admisión. En efecto, para que la confesión surta efectos debe reunir los siguientes requisitos:


  • Que recaiga en juicio penal y ante juez competente, y que son en la especie Juez de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal.
  • Que se haga como cosa principal y no incidentalmente, y como un acto espontáneo y libre del confesante que manifiesta declarar y renunciar a su derecho de guardar silencio, sabiendo que puede ser interrogado por el Fiscal, Querellante si lo hubiere, Defensor y el propio Tribunal.
  • Que el confesante goce de la plenitud de su capacidad y libre albedrío, preocupación tanto del Fiscal al investigar los hechos con imparcialidad que pueda pedir exámenes Psiquiátricos y Psicológicos del imputado, y por cierto el propio defensor del imputado, podrá solicitar la realización de tales exámenes;
  • Que sea espontánea, esto es, a contrario sensu que no sea forzada o conducida por ninguno de los intervinientes;
  • Que se exprese en forma clara y determinante;

En esta sede es donde la labor del Fiscal, Jueces y Defensor, salvan, aclaran y rectifican a través de sus interrogatorios y contra interrogatorios, y el juez solo puede preguntar en los relatos poco claros o parcializados del imputado que está siendo interrogado, esto es en razón de que siempre su derecho a guardar silencio prevalece y es él quien al declarar renuncia a este derecho consagrado en el Código Instrumental.
- Que sea verosímil;
- Que se haya cometido el delito y esté probada la existencia del mismo, por otros medios de prueba, manteniéndose así..
El principio universal de que la confesión no prueba el hecho punible por si mismo, sino que necesita otros medios de prueba y no siendo así para la participación criminal que puede acreditarse sin la concurrencia de otros medios, tan solo con la confesión.
La doctrina y jurisprudencia jurídica nacional e internacional han evolucionado notablemente desde la Revolución Francesa e Independencia Americana, dos hechos mundiales que marcaron parte de los derroteros que necesitaba el ser humano dentro de la sociedad y el comportamiento de esta última cuando iniciaba acción persecutoria en contra de algún miembro de la misma. Fue ahí en donde se reconocieron los principios tales como; igualdad ante la ley, derecho de defensa, principio de juzgamiento público, no ser juzgado por comisiones especiales, sino por tribunales establecidos con anterioridad a los hechos, no ser detenido sin orden judicial, principio de inocencia, ser considerado inocente hasta la dictación de la sentencia condenatoria.
En fin, en estos últimos siglos han surgido otros principios que tienden a asegurar un juicio justo para quien es sometido al rigor un proceso, destacándose como corolario el principio del Debido Proceso de Ley, que no es otro que afianzar la idea que jamás demos la posibilidad que un inocente sea condenado tan injustamente como lo fue Jesús al enfrentarse a un proceso y culminar con la mala aplicación de la Ley por la simple presión social.
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CAPITULO TERCERO
LA PRUEBA DE TESTIGOS EN EL NUEVO PROCESO PENAL




1. DEFINICIÓN DE TESTIGO:


  • Etimológicamente la palabra "testigo" viene del antiguo ibero "testiguar", el cual viene del latin testificare, "testificare", está compuesto de testis (testigo) y facere (hacer). No se porque el ibero no tomó "testigo" directamente de testis. Por otro lado, "testiculus", compuesto de "testis" (testigo) y el sufijo "culus" que es usado como diminutivo. Así que los testículos son los "pequeños testigos".

Antiguamente al jurar que lo que decían era verdad, los testigos juraban tomándose los testículos como demostrando que podían aceptar perder lo que fuese por defender su verdad.
Me parece más acertada el segundo origen etimológico del vocablo testigo, ya que el mentir ante la autoridad que detentaba el poder jurisdiccional (no refiriéndome a la solución de intereses particulares), sino al quebrantamiento del orden jurídico social, que se traduce en el delito se sancionaba al testigo con una pena y ésta no puede tener la misma envergadura del que cometió el delito mismo, salvo en aquellos casos de homicidio, atentado contra el orden y seguridad pública, que era comúnmente castigado con la pena de muerte, y el delito cometido por el testigo que era llevado por éste y mentía faltando a la verdad en sus dichos para tratar de eximir de responsabilidad al autor, debía sufrir el mismo rigor de la pena, no es el caso de otros delitos de menor envergadura, ya que la proporcionalidad y la racionalidad nos indica que debía perder no la cabeza, sino sus genitales que habían sido indicados antes de prestar declaración con el fin de afianzar que los hechos vertidos por su boca eran expresión fiel de lo que él había visto o escuchado.
En su texto el académico y profesor de Derecho Romano Francisco Samper, nos señala que el medio de prueba más importante para los romanos, es el de los testigos: simbolizan ellos al populus romanus, en una serie de actos, y el hecho de realizar un determinado negocio en presencia de testimonios, viene a tener un significado similar a si se efectuare frente a los comicios.

  • Testigo, persona que atestigua una cosa o da testimonio de ella; persona que presencia una cosa o adquiere directo y verdadero conocimiento de ella".
  • También se los define como: "Los testigos son los terceros o extraños al juicio que declaran bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se convierten en el proceso".
  • Testigo es aquella persona a la que le constan los hechos y que se llama para que rinda una declaración ante el funcionario u oficial, o ante el juez, declaración que va a verter este propio testigo mediante un interrogatorio y por medio de preguntas que le van formulando. El testigo tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que además no es parte en el juicio.

Desde la época más inmemorable fue necesario la presencia del testigo para acreditar o no acreditar hechos que ocurrieron o la inexactitud o mentira de los dichos del ofendido y ofensor, hoy, víctima e imputado (pensando desde el punto de vista criminal), es así que César Beccaria en su libro "De los Delitos y las Penas", en su página 239 se refiere a los testigos que deben ser incluidos en toda buena legislación y determinar en forma exacta la creencia en ellos y pruebas del delito.
"Es un punto considerable en toda buena legislación determinar exactamente la creencia de los testigos y pruebas del delito. Cualquier hombre racional, esto es, que tenga una cierta conexión en sus propias ideas y cuyas sensaciones sean conformes a las de los otros hombres, puede ser testigo. La verdadera graduación de su fe es solo el interés que tiene de decir o no decir la verdad. Por esto aparece frívolo el motivo de la flaqueza en las mujeres, pueril la aplicación de los efectos de la muerte real a la civil en los proscritos, e incoherente la nota de infamia en los infames cuando no tienen en mentir interés alguno. La creencia, pues, debe disminuirse a proporción del odio o de la amistad, o de las estrechas relaciones que median entre el testigo y el reo. Siempre es necesario más de un testigo, porque en tanto que uno afirma y otra niega no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente. La fe que merece un testigo disminuye sensiblemente cuanto más crece la atrocidad de un delito", "o lo inverosímil de las circunstancias; tales son, por ejemplo, la magia y las acciones crueles sin utilidad del que las hace. Es más probable que mientan muchos hombres en la primera acusación, porque es más fácil que se combinen en muchos, o la ilusión de la ignorancia, o el odio perseguidor, que no lo es el que un hombre ejercite tal potestad, que Dios, o no ha dado, o ha quitado a toda criatura. Igualmente en la segunda, porque el hombre no es cruel sino a proporción del interés propio, del odio o del temor que concibe. No hay en el hombre propiamente algún sentimiento superfluo; siempre es proporcionado a la resulta de las impresiones hechas sobre los sentidos. Igualmente la fe de un testigo puede disminuirse tal vez, cuando éste fuere miembro de alguna sociedad, cuyos usos y máximas sean o no bien conocidas, o diversas de las públicas. Semejante hombre no sólo tiene sus pasiones propias tiene también las de los otros…"
Finalmente, lo expresa con brillantes tres siglos atrás en su obra lo que en estos días está vigente, y es casi ninguna la creencia que debe darse a un testigo cuando el delito que se averigua consiste en "palabras", refiriéndose a la injuria y la calumnia, delitos que se contiene en expresiones verbales, porque el tono, el gesto, todo lo que precede y lo que sigue, las diferentes ideas que los hombres dan a las mismas palabras, las alteran y modifican de tal manera que casi es imposible repetirlas tales precisamente cuales fueron dichas. Además de esto, las acciones violentas y fuera del uso ordinario, como son "los delitos verdaderos", dejan señales de sí en la muchedumbre de las circunstancias y en los efectos que de ellas resultan; pero las palabras no permanecen más que en la memoria, por lo común infiel y muchas veces seducida de los oyentes. Es, pues, mucho más fácil una calumnia sobre las palabras que sobre las acciones de un hombre, porque en estas cuanto mayor número de circunstancias se traen para prueba tanto mayores medios se suministran al reo para justificarse.


  • La palabra testigo, no definida por la ley, es según el Diccionario de la Real Academia Española: 1. Persona que da testimonio de algo, o lo atestigua. 2. "persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de una cosa", de modo que son testigos el ofendido y el querellante que declaran en sus causas sobre hechos de los cuales son sabedores por sus sentidos.


Como hemos dicho el legislador no definió lo que debe entenderse por testigo y solo se remite en la norma del artículo 298 del Código Adjetivo Penal a describirlo a través de las obligaciones a que se encuentra sometido después del llamamiento judicial "comparecer, declarar, decir la verdad sobre todo lo que se le preguntare, y no omitir hechos, circunstancias o estado acerca del contenido de su declaración"
En nuestra legislación actual el testigo no pierde su calidad de tal por ser jurídicamente denunciante, querellante o acusador.
No hay investigación judicial porque se modificó el sistema, ya que el encargado de investigar es el Ministerio Público y el ejercicio de juzgar, lo tienen los Tribunales de Justicia en el sentido genérico, y los que hacen admisible la declaración como testigo de personas que pueden no ser extrañas sino estar vinculadas a la investigación del Ministerio Público y posteriormente al juicio oral. Tal es el caso del querellante, que es uno de los operadores del sistema, y con mayor razón el propio denunciante, que puede ser víctima de los hechos que se denuncian.

  • Desde el punto de vista civil nuestro Código de Procedimiento Civil, a diferencia de algunas legislaciones procesales extranjeras, no define testigos. La doctrina, en cambio, ha formulado diversas definiciones. Así, según unos, los testigos son los terceros o extraños llamados a esclarecer por medio de sus dichos los hechos controvertidos en el juicio. Según otros, testigo son personas ajenas al juicio que declaran, bajo juramento y demás formalidades legales, acerca de la verdad o falsedad de los hechos que en él se controviertan.
  • Desde el punto de vista penal los testigos son "aquellas personas que declaran ante un tribunal sobre los hechos que deben ser esclarecidos en el proceso, de los que tiene conocimiento por constatación directa o por dichos de terceros". Nuestro Código Procesal Penal, bien como ya hemos dicho no define lo que es un testigo en el artículo 298 del Código Procesal Penal, sino que señala que tiene la "obligación de concurrir" al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial, "de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare" y de "no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración". Este concepto en el derecho comparado se ha extendido a aquellos terceros que depongan ante el órgano jurisdiccional sobre hechos conexos que puedan tener alguna vinculación con el procedimiento.
  • La jurisprudencia de nuestros tribunales han señalado que testigos, es toda persona que dan testimonio de una cosa o la atestiguan, a las que presencia y adquieren directo y verdadero conocimiento de una cosa, vale decir, todo individuo sujeto extraño a un suceso cualquiera que presencia o adquiere de otro modo el necesario conocimiento de los hechos que le permita manifestar la verdad sobre ellos.
    Asimismo la Excelentísima Corte Suprema ha manifestado que de acuerdo al diccionario testigo es quien atestigua, es decir, quien declara, depone o afirma una cosa.
  • Nos encontramos también en la Sagrada Biblia con el testimonio y especialmente en donde el testigo en Lucas 24, Jesús se revela Señor de los suyos y de la historia y los envía como testigos (Lucas, 24, 24, 31,35 y 48). En el versículo 48 Jesús hace a sus apóstoles testigos oficiales de su evangelio y quienes decidirán sobre lo auténtico, ya que el decía la verdad cuando está entre los hombres. El Mesías resucitado ha sido constituido por Dios Señor de la vida y de la muerte (Flp 2, 9 - 11), "Alfa y Omega, principio y fin" (Ap 21, 6 "Amén" del Padre "testigo fiel y verdadero" ( 3, 14). En él y por él toda criatura alcanza la plenitud de su vocación. (21,5; 1 Cor 15, 25 – 27). La soberanía celestial del Señor junto a su Padre.
    "Jesucristo el testigo fiel, el que nos lavó de nuestros pecados con su sangre" (Apocalipsis 1:5).
    La pedagogía de Jesús – Señor lleva a todos los Emaús, a testimoniar al Resucitado con quien se encontraron en el camino de sus vidas. El discípulo es por definición un testigo de "los acontecimientos que se han cumplido entre nosotros" (Lucas 1, 1 – 2). Los Emaús deben volver a Jerusalén para ser revestidos con la fuerza de los testigos: El espíritu Santo que suscita obediencia de fe (Hch 1, 8; ver 5, 29 - 32). La experiencia del Resucitado y la misión deben ser validadas por la comunidad apostólica (Lucas 24, 33-35). Al discípulo le corresponde aprender del Testigo fiel e imitar su conducta para anunciarlo a sus hermanos.
    Apreciamos que en las escrituras contenidas en la Biblia se desprende de cierto capítulos y versículos que el gran y único testigo fiel y verdadero es Jesús – Señor, quien de acuerdo a esta lectura viene a dar testimonio cierto de la existencia de Dios entre los hombre, siendo juzgado por los hombres de acuerdo a su ley, utilizándose el proceso y los procedimientos de la época, sin que se le creyera, crucificado, muerto y sepultado, quien resucitó y se presentó ante sus apóstoles convirtiéndolos a éstos en testigos de su resurrección para que éstos dieran testimonio de la resurrección y del reino de Dios, imitando al primer testigo fiel y verdadero, es decir, Jesucristo ente los hombres no mentía y debió probarlo, no a través de los milagros y sanaciones sino que con su propia muerte, para luego resucitar y presentarse nuevamente ante sus apóstoles y expresarles "ven que era verdad lo que les decía…", convirtiéndose entonces en testigo único y verdadero que pudo dar fe de lo que testimoniaba.

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http://etimologias.dechile.net/?testigo, es necesario ver en los registros en la era pre – clásica romana en que no se había adoptado el procedimiento formulario todavía ante los pretores, sino que en su esencia existía el procedimiento contradictorio ante el prudente, entendido en el derecho, en lo justo, en lo ecuánime y en la equidad, y ante él hacían el juramento los testigos, colocando sus manos en los genitales.
Obra citada Jaime Guzmán Brito, Página 246, señala en cuanto al falso testimonio, que ya en la época de las XII Tablas, estaba penado con la pena de muerte por medio de despeñamiento E SAXO TARPEIO Tab. 8.23.En la época clásica, la pena es impuesta por la Cornelio de Sicarios, en materia penal, si un inocente es condenado a muerte por causa del falso testimonio un posterior Senado – Consulto, la extendió a otros casos, lo que afirma la tesis de la castración.
Francisco Samper, Libro de Derecho Romano, Ediciones Universidad de Valparaíso, se requería según su autor que los testigos fueran capaces para testificar, esto es, pubertad civil y ciudadana, distingue el requisito de validez, (ad solemnitaten), ya sea porque su presencia es conveniente para facilitar la prueba del acto (ad probationem). En este mismo sentido el académico Alejandro Guzmán Brito, autor del Libro Derecho Privado Romano I, Editorial Jurídica de Chile, trata el tema de los testigos en su página 245.
Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Tomo IV S – Z, Editorial Ramón Sopena S.A., Barcelona
Diccionario de Legislación y Jurisprudencia , Tomo IV, Juaquin Escriche, Editorial Temis, Bogotá - Colombia 1991).
Entre los criminalistas, la creencia de un testigo es tanto mayor cuanto es más atroz el delito. Veis aquí el axioma férreo, dictado por la flaqueza más cruel; "In atrocissimis leviores conjecturoe sufficiunt, et licet judici jura transgredi." Traduzcámoslo en vulgar, y vean los europeos una de las muchísimas e igualmente racionales máximas a que casi sin saberlo están sujetos. "En los más atroces delitos, esto es, en los menos probables, bastan las más ligeras conjeturas, y es lícito al juez pasar por encima de lo prevenido por derecho." Los absurdos prácticos de la legislación son por lo común producidos del temor, manantial principal de las contradicciones humanas. Atemorizados los legisladores (tales son los jurisconsultos, autorizados por la muerte para decidir todo, llegando a ser de escritores interesados y venales, árbitros y legisladores de las fortunas de los hombres) por la condenación de cualquier inocente, cargan la jurisprudencia de inútiles formalidades y excepciones, cuya exacta observancia haría sentar la anarquía impunidad sobre el trono de la justicia. Atemorizados pro algunos delitos atroces y difíciles de probar, se creyeron en necesidad de pasar por encima de las mismas formalidades que habian establecido; y así, ya con despótica impaciencia, ya con un miedo mujeril, transformaron los juicios graves en una especie de juego en que el acaso y los rodeos hacen la principal figura.
http://buscon.rae.es/drael/SrvltGUIBusUsual
Sobre este punto este autor posee una humilde convicción menos radical al sostener que debió perfeccionarse un poco más la legislación en esta materia, sin desconocer el gigantesco avance que la gran reforma procesal dio a luz en el Código Adjetivo Penal, y que mas adelante se desarrolla con un poco de profundidad.
Emilio Rioseco Enríquez, La Prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil, Testigos, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 9
34 Mario Casarino Vieterbo, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición Actualizada, Tomo IV, Colección Manuales Jurídicos, Página 122.
Eugenio Neira Alarcón, obra citada página 129.
Es quizás acá donde nazca por el desarrollo jurisprudencial y doctrinal extranjero el testigo inferencial, de contexto, entre otros.
Corte de Apelaciones de Talca, 15 de Abril 1942, Considerando Tercero Gaceta Nro. 1942, Primer Semestre Página 267.
Excelentísima Corte Suprema, fallo del 25 de Octubre de 1950, Considerando Sexto, Gaceta 1950, Segundo Semestre, Página 421.

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2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL TESTIGO
A partir de la definición de testigo, podemos desglosar sus elementos esenciales:

Tercero Indiferente al Proceso, sólo en su parte doctrinaria, lamentablemente en Chile la víctima posee un tratamiento de testigo en el proceso penal, lo que no se compadece con el marco de garantías y beneficios que hoy posee la víctima en el nuevo proceso penal, creemos que falta quizás perfeccionar a través de un marco legal no igual para crear los artículos referentes a la forma de presentación de la víctima en el proceso, su declaración, interrogación y valoración, su ausencia de éste tratamiento lo traslada de primera persona, que sufre la acción antisocial a manos del delincuente a la categoría de tercera persona con tratamiento de testigo, asimilándolo por completo en su forma de ofrecer, rendir y valorar su declaración ante el Tribunal a las formalidades propias del tercero ajeno al juicio, con el inconveniente propio de eximirlo del delito de falso testimonio al ser víctima y no testigo, como se aprecia en el Código Punitivo al tratar el falso testimonio, pudiendo entonces ver una suerte de improvisación en esta sede, y aún buscar la solución del castigo de la víctima que miente como testigo en su propio proceso en el delito de denuncia o querella calumniosa y que éste autor considera de difícil y engorrosa aplicación en atención al nuevo proceso penal, que comenzaría de oficio de acuerdo a la normativa legal vigente, con la denuncia del ex – acusado o mediante iniciativa del Ministerio Público, lo que no eximiría al Estado a pagar la correspondiente indemnización por el error judicial, con la posibilidad de exigir lo pagado a la supuesta víctima, lo que sería legalmente moral y éticamente justo, pero imposible de compatibilizar en nuestra realidad, y la aplicación de la justicia no se basa en normas programáticas y eminentemente utópicas a la realidad que se vive, esperando que en un futuro, se pueda aplicar reparaciones económicas a las víctimas, pero que no sean cargas estatales o se basen exclusivamente en errores judiciales, sino que deba responder la propia supuesta víctima que mintió empleando un órgano del Estado como es el Ministerio Público, o los Tribunales de Justicia, para satisfacer sentimientos de venganza o con fines confusos y distorsionados, como lo sería denuncias infundadas que prosperan a través de medios fabricados por la supuesta víctima para acreditar su falsedad.
La última conclusión se busca en la declaración de los testigos que no emiten juicios de valores propios o son influenciados por haber sufrido el impacto psicológico al ser víctimas inocentes de la acción delictual, lo que se refleja claramente en la víctima que no puede separar su condición a la imparcialidad y objetividad que se requiere y exige del testigo y que actualmente se suele afirmar la declaración de la víctima como testigo con sendos informes psicológicos y pericias de psicólogos que avalan los padecimientos de la víctima – testigo, y explicar sus imprecisiones, lo que puede ser peligroso en atención al extremo de colocar como víctima a una persona que no ha sufrido ninguna ofensa, como en los delitos de trauma psicológico desde la violación (agresión sexual o violencia sexual) a los robos por sorpresa.
Y para finalizar el tratamiento de víctima debiera ser separado en su declaración con la del testigo, ya que al momento del juicio oral si la víctima no se presenta a pesar del gran esfuerzo desplegado por el Ministerio Público, y teniendo acreditado el delito y la participación en aquellos que requiere acción pública, lo lógico y racional es que el Tribunal de acuerdo a nuestra legislación vigente debiera absolver al imputado o acusado.



  • Declara acerca de hechos precisos y determinados. No pueden declarar sobre cuestiones de derecho, salvo en aquellas excepciones de acreditar hechos que constituyen costumbre mercantil o ser testigos peritos, declarado sobre legislación extranjera.

  • Declaran sobre lo que ellos han percibido, personalmente o a través del dicho de terceros. Los testigos no opinan ni piensan, todo lo que tenga relación con emitir un juicio está reservado a los peritos. Los testigos se limitan a exteriorizar lo que está grabado en su memoria y además dar razón de sus dichos.

3. CARACTERÍSTICAS

  • Es una prueba de naturaleza personal, es decir, sólo pueden comparecer como testigos las personas naturales para declarar sobre hechos determinantes, o que produzcan los efectos de esclarecer lo ocurrido y que es materia del juicio penal.

  • Desde el punto de vista del proceso es un tercero.
  • No debe tener interés en los resultados del juicio, esto se refiere no sólo a su calidad de parte, sino que tampoco puede tener interés en el juicio y en sus resultados, doctrinariamente debería ser así, por estas características obtenidas y diluidas en Chile al no dar un tratamiento técnico legislativo independiente a la declaración de la víctima del delito.
  • Ha tomado un conocimiento de los hechos en el pasado, de su proximidad o presencia al ocurrir los hechos, se puede distinguir entre testigos presenciales y testigos de oídas.
  • Aporta al juicio su apreciación individual sobre los hechos, no es suficiente que el testigo formule sus afirmaciones, sino que además debe explicar cuáles son las fuentes de su conocimiento, lo que se denomina: "razón de sus dichos", que no es otra cosa que señalar lo que saben.
  • Es un medio eminentemente de prueba circunstancial y no preconstituida, es difícil e imposible colocarse de acuerdo con un testigo previamente antes de que ocurran los hechos delictuales a menos que éste sea co – autor o tenga algún grado de participación en los hechos.
  • El testimonio es eminentemente informal, pero el legislador sometió el ofrecimiento y rendición a parámetros plenamente demarcados en las normas respectivas como se apreciará en este trabajo más adelante, pero nunca en una irrestricta formalidad, sino con las solemnidades mínimas que deben cumplir los deponentes. El legislador desconfía de este medio probatorio porque es fácilmente manejable o inducible. Además, el grado de credibilidad respecto de las declaraciones es variable según las personas que las presten, pero sin lugar a dudas la confesión es la reina de las pruebas, y los testigos son los príncipes de las mismas, pero en esta oración nos cabe la salvedad que con la sola confesión no puedo probar el hecho punible y la participación, pero con la declaración de los testigos si puedo probar ambos.
  • En el Código Procesal Penal, en lo referente a la declaración testimonial, expresa las etapas en la que deben declarar, ser interrogados y contra interrogados, no existiendo testigos inhábiles, y en caso de ser llamados judicialmente y no comparecieren deben explicar con motivos justificados su no comparecencia, so pena de la aplicación del arresto hasta que preste declaración.
  • El valor se la da el Tribunal: El tribunal de acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Penal, apreciará la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

4. CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS
En el ámbito espacio y tiempo nos da el lugar que varía si se declara en Ministerio Público, Juzgado de Garantía, Tribunal Oral en lo Penal, y por último ante Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones.
1. Desde el punto donde declaran los testigos:
Debemos saber que no son iguales las declaraciones prestadas ante el Juez de Garantía, Tribunal Oral en lo Penal y Policía.
a) Ante la Policía
El artículo 79 del Código Procesal Penal, estatuye que la Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del Ministerio Público en la investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en el nuevo proceso penal. Dicho artículo previene, además que Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del Ministerio Público, deberá desempeñar las funciones de investigación referidas cuando el fiscal a cargo así lo dispusiere.
Puede el Señor Fiscal delegar el hecho de tomar la declaración del imputado, ya sea por la compleja estructuración del terreno en donde ocurrió el hecho punible o por la gran cantidad de delitos que le asiste al Señor Fiscal.
Las llamadas ordenes de investigar que no es otra cosa que desarrollar las técnicas aprehendidas por la Policía o Carabineros, a fin de resolver quien cometió el delito, quienes lo ayudaron, a quienes perjudicaron, las secuelas del mismo, y proteger a las víctimas.
Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones pueden realizar las siguientes actuaciones sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de parte de los fiscales, sin perjuicio de dar cumplimiento a las Instrucciones de Carácter General impartidas por el Ministerio Público, las que deben respetar:


  1. Prestar Auxilio a la Víctima, debiendo otorgar al ofendido por el delito u trato acorde a su condición de víctima, debiendo asistirla y auxiliarla. Incluso en las instrucciones generales de la fiscalía.
  2. Practicar la detención, en los casos de flagrancia, conforme a la ley.
  3. Resguardar el sitio del suceso, impidiendo el acceso a toda persona ajena a la investigación; si se tratare de un local cerrado, procederán a su clausura y si se tratare de un lugar abierto, lo aislarán, cuidando que no se borren o alteren los rastros o vestigios del hecho.
  4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren "voluntariamente", lo que demuestra que sin lugar a dudas los primeros en constituirse en el sitio del suceso por lo general son Carabineros o Policía de Investigaciones, quienes a fin de evitar que los medios de prueba desaparezcan, específicamente testigos, ya sea por la renuencia de las personas a prestar declaración, a huir del lugar de los hechos o llanamente a evitar "las molestias" que implica verse vinculado a un proceso penal, esto último por la falta de educación cívica y compromiso jurídico social que poseen nuestros con nacionales.

Por lo anterior el personal de la Policía debe y puede consignar todos los datos referentes a las personas e incluso a las personas que sean terceros al hecho y tomar sus declaraciones con el propósito futuro de que éstas declaren ante el señor Fiscal y que los operadores del sistema los citen al Tribunal Oral en lo Penal.
Debemos hacer hincapié que es posible que surjan los testigos, además, no tan solo en el procedimiento policial de constituirse en el sitio del suceso, sino que en el llamado control de identidad, que no es más que una labor preventiva que realiza las policías, a fin de evitar la comisión de ilícito.
En el control de identidad que efectúe Carabineros de Chile y La Policía de Investigaciones, podrán además sin orden previa y respetando las instrucciones emanadas del Ministerio Público, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar información útil para estos efectos, lo que se manifiesta como una labor positiva en el sentido de ir recabando medios de prueba para aflorar o desentrañar la verdad sobre algún hecho ilícito, y la participación de terceras personas en éstos.
Con relación a lo anterior, nuestro código penal adjetivo da reglas claras, y es así, que el artículo 85 dispone que la identificación se realizará en el lugar en que se encontrare la persona por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, tales como, cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgarle facilidades para encontrar y exhibir estos documentos.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso ésta no encontrare sus documentos, la policía la conducirá a la Unidad policial más cercana para fines de identificación donde se le proporcionarán los medios para hacerlo. Si ello no fuere posible, se le permitirá retirarse de inmediato si autorizare, por escrito, a que se le tomen sus huellas dactilares. La ley habla con cierta impropiedad que la persona cuya identificación se requiere será puesta en libertad después que se le tomen sus huellas dactilares en circunstancias de que no se trata de una detención sino que de una identificación.
En este punto debemos hacer presente que desde el año 1990 han disminuido significativamente en cantidad e intensidad los apremios ilegítimos ejercidos por la Policía, ya que se ha promovido la adopción de medidas destinadas a acabar con los abusos, como: a) La Ley 19.041 del 14 de Febrero de 1991, que consagra el derecho del detenido a conferenciar con un abogado, lo que contribuye a inhibir la aplicación de torturas en el interior de los cuarteles; b) La reforma relativa a los plazos de detención, que ordena que en los casos de ampliación de los mismo, el detenido sea examinado por un medico, el cual debe revisarlo e informar el mismo día de la ampliación de la detención al tribunal; c) La derogación de la detención por sospecha, por medio de la Ley 19.567, de 1 de Junio de 1998, que solo autoriza un control de identidad en casos fundados;
d) La misma ley recién referida, en cuanto obliga a la policía a informar al detenido al momento de la detención sobre las razones de esta y los derechos que lo asisten; además tipifica el delito de tortura, fijando una pena de 541 días a 5 años al empleado público que aplicare tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales a una persona privado de libertad.
La Convención contra la Tortura entiende constitutivo de tortura "Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves , ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento a quiescencia".
Actualmente se ha sostenido que "el abuso que se podía constatar ya no es el abuso antiguo, el de los golpes, el del sujeto que llegaba todo machucado a prestar declaración a los juzgado del crimen, sino que es un abuso que va por el lado de la coacción, de la amenaza, de decirle al sujeto que si no colabora lo va a pasar peor", lo que debe ser solucionado en el control de la detención preguntándole al imputado si sufrió agresión física, si fue forzado o amenazado, e incluso posteriormente, si en el desarrollo del proceso sufrió amenaza o coacción a fin de obtener alguna declaración suya, labor que pesa sobre el defensor y el juez de garantía, debiéndose en lo posible ser además gravado en cámara, conservándose material audiovisual, a fin de evitar cambios o tergiversaciones en los dichos emitidos en la interrogación, y que exista una transparencia en el sistema, ya que sabemos que las palabras son sumidas en el viento y que sino se escriben o se gravan estas se diluyen, y así quedaría testimonio de lo que se dijo.
Asimismo el artículo 92 del Código Procesal Penal, señala la prohibición de informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de una hecho punible.
El Ministerio Público puede expresamente o telefónicamente delegar en el personal policial o de Carabineros, tomar Declaración a la víctima y a los victimarios con el objeto de agilizar el procedimiento y con ello el esclarecimiento de los hechos.
Lo anterior debe quedar consignado en la declaración misma efectuada a ambos, víctima y victimario, e incluso testigos.
Su derecho a guardar silencio y a que esté presente su abogado defensor esta latente, y puede ser exigido por el propio imputado o exigir la presencia del Señor Fiscal.
Es necesario tener en claro que nuestro Código Adjetivo Penal al referirse a la actuación de la investigación en su Título I Párrafo 3, artículo 180 y siguientes del Código Procesal Penal, luego de reservar legalmente y remarcar el monopolio de la investigación queda entregada al Ministerio Público, desglosa los fines de la actividad investigativa.

  • Ministerio Público.
    El Estado, a través de Ministerio Público, es quien tiene en principio el monopolio del ejercicio de la acción penal pública.
    De acuerdo al artículo 80 A de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público, es un organismo autónomo, jerarquizado que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, y en caso alguno podrá ejercer acciones jurisdiccionales.

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A pesar de tener este criterio el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, condenó a José Miguel Molina Galaz, en los antecedentes RIT 45-2005, por su participación en el delito de Robo con Sorpresa en contra de un tercero, sin que la víctima declarara, porque no fue encontrada, y sólo se contaba con la persona del antisocial con prontuario, un testigo presencial de la acción, y tres testigos de oídas (Funcionarios de Carabineros que acudieron a la persecución del Señor Molina Galaz, pero que no vieron la acción delictual). "El Señor Molina Galaz, aceptó el castigo, lo que alivianó enormemente la labor jurisdiccional e hizo más justa y racional la pena asignada al hecho del ilícito"
Creo que Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones deberían tener medios tecnológicos de acuerdo a la reforma procesal penal, en razón de que pueden exigir la declaración de los testigos, de acuerdo a la reforma puede ser por audio, video, para su consignación, y posterior vista por el Tribunal, lo que conllevaría a dar mayores y mejores oportunidades al tribunal para arribar a la convicción de responsabilidad que requiere el condenar a una persona.
Recordemos que las declaraciones que se prestan ante la autoridad policial carecen de importancia, si es que no se presentan ante el Tribunal Oral en lo Penal, dicha declaración no se puede incorporar como documento en el juicio oral.
Comentario de Andrés Bello al mirar con desdén la prueba de testigos en la elaboración del Código Civil de 1855, pero ya han pasado más de 150 años desde ese pensamiento y la cultura cívica ha crecido al igual que la población en Chile.
Artículo 85 del Código Procesal Penal, que tuvo su origen en el Senado al discutirse la indicación del H. Senador Señor Cordero. Se tuvo presente que la Ley 19.567 que incorporó este mecanismo como artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal, ha suscitado algunas dificultades prácticas, entre ellas la que dice relación con los documentos que deben exhibirse en la identificación y la exigencia de fianza a una persona respecto de la cual no hay imputación alguna, porque de haberla, pasan a aplicarse las reglas generales. Se tomó nota de un informe de la Dirección General de Carabineros de Chile, que evalúo la aplicación práctica de las principales reformas contenidas en la Ley 19.567 y, en especial, los problemas que habría creado la eliminación de la figura de la detención por sospecha.
En este documento Carabineros refiere a tres rubros: la obligación de dar a conocer a los detenidos sus derechos; la conveniencia d haberse suprimido la detención por sospecha, y la eliminación de los delitos de vagancia y mendicidad.
Menciona los inconvenientes prácticos que dificultan la labor policial. En el caso de la lectura de derechos, por ejemplo, al alargar el proceso de detención, particularmente en las poblaciones, los espectadores solidarizan con el detenido, lo que pone en peligro la integridad de sus funcionarios; el detenido ridiculiza su actuación y posteriormente niega que los derechos le hayan sido leídos, formulando reclamos al respecto. Por otra parte, la supresión de la detención por sospecha dificulta la labor preventiva que realiza la institución y se crea una sensación de impunidad tanto entre los delincuentes, que saben que solamente podrán controlar su identidad como en el público, que observa cómo los sospechosos quedan libres sin que se puedan tomar medidas en su contra. A su vez, con la derogación del delito de vagancia se ha observado un aumento de mendigos y vagos que entregan malos ejemplos a la juventud y genera una sensación de amenaza a los vecinos de los lugares en donde se instalan.
El ejecutivo propuso mantener en este Código los criterios de la ley ya mencionada, pero introducirle ajustes, relacionados con exigir que los documentos que permiten la identificación deben ser emitidos por autoridad pública, por cuanto otros documentos pueden se objeto de falsificación con mayor facilidad, y suprimir la posibilidad de exigir fianza sino no se imputa delito alguno, reconociendo que subsiste el problema de la persona que no logra identificarse o se niega a hacerlo, pues esta situación corresponde a una falta contemplada en el Código Penal que, por lo mismo, no justifica la detención.
El Senado discutió la forma más adecuada de buscar un equilibrio entre las necesidades derivadas de la conservación de la seguridad pública y el respeto de los derechos de las personas en el contexto de este Código, cuya finalidad es la aplicación de la ley penal, mediante la investigación y juzgamiento de los hechos delictivos, y no propiamente dar reglas para prevenir la comisión de delitos.
Finalmente se aprobó la norma contenida en este artículo.
El plazo de 4 horas fue objeto de opiniones discrepantes. Algunos lo estimaron excesivo, sosteniendo que 2 horas eran suficientes para comprobar la identidad de una persona, sobre todo si está amparada por la presunción de inocencia. En cambio, otros señalaron que es poco probable que una persona no tenga ninguna forma de identificarse, y que podría ser insuficiente el plazo en el caso que fuere preciso comprobar su domicilio, por consideraciones de distancia que son válidas tanto para las grandes urbes como para el caso de localidades rurales apartadas, o se informe domicilio en otra calidad.
No fue partidario el Senado de consignar la sanción disciplinaria a que se expone el funcionario que no dé cumplimiento a estas obligaciones, porque se aplicará en cada caso la normativa institucional, que contempla los procedimientos y sanciones pertinentes.
Tampoco se estimó necesario, por obvio, señalar expresamente que, si del control de identidad parece que la persona tiene orden de aprehensión pendiente, se deberá quedar detenida y regirán las disposiciones del caso, incluyendo la lectura de derechos, o, si surgieran antecedentes que permitan imputarle algún delito que no fuere flagrante, deberá informársele al fiscal para que recabe la orden de detención del juez competente de acuerdo a las normas generales.
La Cámara de Diputados rechazó el texto que había aprobado el Senado para concordar esta norma con el texto del artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal, que ya se había acordado en el seno de la Comisión Mixta relativa al proyecto de ley que modifica diversos textos legales para hacer más eficiente la función de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.
La Comisión Mixta coincidió en que resultaba aconsejable incorporar también el precepto que ya se había propuesto en el Código Procesal Penal, con los ajustes de forma que se requieren.
Tiempo también que es aprovechado por la Policía para verificar lo expuesto por la persona que se trata de identificar y si existe en su base de datos alguna orden de detención pendiente.
Con los sistemas actuales debería enviarse la respuesta vía internet, escaneando el documento en que se han tomado las huellas dactilares y obtener la respuesta si posee o no orden de detención. Carabineros de Chile siempre preocupados de que sus funcionarios se encuentren al día en nuestra legislación vigente, entre otros hacen llegar informativos, entre los que podemos nombrar; "Unidad Coordinadora Reforma Procesal Penal" El Nuevo Código Procesal Penal", Boletín Nro. 1630-2007 actualizado al 15 de Julio de 1999; Cartilla de Instrucción Nro. 6; Anexo al Boletín Nro. 491 de Noviembre del 2000, Tomo I y II, Manual sobre Nuevo Proceso Penal, Funciones Policiales de Carabineros.
Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile, 2005, "Abusos Policiales", sin perjuicio de existir obras sobre el tema de "Delitos Contra la Función Pública", de los autores Luis Rodríguez Collao y María Magdalena Ossandon Widow, Editorial Jurídica de Chile, y textos sobre "La Ley de Probidad Administrativa", que trata los abusos de funcionarios públicos, su figura penal y sus sanciones y el segundo La Ética mínima que se exige a quien ingresa a la calidad de funcionario público.
El autor Cristian Aguilar Araneda, en su obra Código Procesal Penal, Comentado, Concordado, Breves Reseñas Jurisprudencia, Tomo I, Editorial Metropolitana, en su página 184, en su comentario señala "En Armonía con el derecho constitucional de respeto a la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia previsto en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República, reconocido además por los artículos 11 número 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se prohibe la funcionarios policiales informar a los medios de comunicación la identidad de los detenidos, imputados, víctimas, testigos y de cualquier persona que pueda resultar de alguna forma vinculada con la investigación de un delito.

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Sin embargo el Ministerio Público posee:
* Limitaciones:
a) La existencia de delitos de acción penal pública previa instancia particular. En estos casos no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito haya denunciado el hecho a la justicia, el Ministerio Público o la Policía. Ellos se contienen en el artículo 54 del Código Procesal Penal. Iniciado el procedimiento penal de la manera señalada, el Ministerio Público podrá continuarlo como si se tratase de un delito de acción penal pública; y
b) La existencia de delitos para cuya persecución se exige el cumplimiento de una condición objetiva de procesabilidad como en el caso de los delitos tributarios (que requieren denuncia del Servicio de Impuestos Internos o del Consejo de Defensa del Estado), los delitos aduaneros, los contenidos en la Ley de Control de armas, Ley de Cheques en lo referente al Giro Doloso de Cheque que requiere el trámite judicial civil previo llamado comúnmente notificación judicial de protesto de cheque según la norma del artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil.
* Excepciones
Las excepciones están constituidas por:
a) Los delitos de acción penal privada, contenidos en el artículo 55 del Código Procesal Penal, respecto de los cuales sólo la víctima puede promover la persecución penal pública, formular la acusación y sostenerla en el juicio oral, y
b) Los supuestos en que el juez de garantía acceda al forzamiento de la acusación, esto es, aquellos casos en que el ejercicio y sostenimiento de la acción penal pública corresponda al querellante particular, y el Ministerio Público ha manifestado su decisión de no perseverar en la acción persecutoria en contra del imputado en la audiencia respectiva (para ese solo efecto debe haberse citado a los intervinientes).
Durante la investigación el Ministerio Público, con el propósito de esclarecer los hechos y la participación de los imputados, procederá a efectuar diligencias, entre las cuales se encuentra la identificación y citación de testigos.
Asimismo los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300 del Código Procesal Penal, no pudiendo exigir del testigo el juramento o promesa de decir la verdad.
Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstos por la ley, refiriéndose al arresto hasta la realización de la actuación por un máximo de 24 horas e imponérsele además una multa que no exceda de 15 Unidades Tributarias Mensuales.
Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
El artículo 3 de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, dispone que en el ejercicio de su función los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus datos a un criterio objetivo.
El mismo artículo se encarga de explicar esta idea al agregar que de acuerdo con este criterio, los fiscales "deberán investigar con igual celo no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que e eximan de ella, la extingan o atenúen".
Como puede observarse, esta norma obedece al mismo principio que inspiraba al artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, y que obliga a los jueces del crimen a investigar, en la misma forma, no solo los hechos y circunstancias que establecían y agravaban la responsabilidad de los inculpados, sino los que le eximan de ella, la extinguían o atenuaban, y que hoy también tiene la consagración en la norma del artículo 77, 181 y siguientes, y 257 inciso 3 del Código Procesal Penal.
Esta exigencia legal resulta necesario para impedir que los fiscales se dediquen únicamente indagar y a buscar evidencias inculpatorias para los imputados, pasando por alto los hechos y circunstancias que los beneficien, entonces con este criterio de objetividad se deberán consignar las declaraciones de los testigos ante el fiscal, los cuales son leídas no tan solo por el fiscal, sino por los defensores para extractar y plantear sus defensas, y con ello interrogar o contra interrogar en el Tribunal Oral en lo Penal al deponente, que incluso puede ser examinados confrontando su dichos en lo expuesto ante la fiscalía con el propósito de a) Refrescar su memoria; b) Salvar contradicciones.
Es difícil entender de buenas a primeras que la Sociedad Chilena que al igual que sucede en otros países que tenían este sistema acusatorio y los que los adoptamos legalmente, el Ministerio Público a través de sus fiscales realiza labores para esclarecer ilícitos prioritariamente y lo debe hacer bajo el principio de objetividad, por lo cual no es un sujeto procesal dedicado a adjuntar pruebas que solo perjudiquen al investigado
El Ministerio Público, en sus fiscalías regionales posee una unidad de atención de víctimas y testigos los que de acuerdo a un presupuesto funcionan con el propósito de atender diligentemente las necesidades y carencias que puedan sufrir víctimas y testigos como por ejemplo cambio de domicilio, transporte desde donde se encuentran al lugar del juicio, y últimamente hemos presenciado el cambio de apariencia, lo que se llama caracterización, traducido no tan solo como cambio de vista (look), sino que apariencia física añadiendo elementos en el rostro que lo diferencia y hace distinto a la fisonomía original, que son efectuadas por unidades de la fiscalía, como lo son maquillaje, barba, bigotes, cambio de peinado, utilización de pelucas, anteojos, etc.
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El Artículo 1ª de la Ley Nro. 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, previene que la función de dicho Ministerio, es la de "dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito", repitiendo, a continuación, lo ya expresado por el artículo 80 A de la Constitución, y agregado una frase que tal vez era innecesaria, pero que tuvo la virtud de reforzar la naturaleza de sus funciones, al establecer que el Ministerio Público "No podrá ejercer funciones jurisdiccionales".
Las normas mencionadas, una de ellas de rango constitucional, sustrajeron de la función judicial la actividad consistente en investigar los hechos ilícitos denunciados, los que determinen la participación punible del imputado y los que acrediten su inocencia, entregándoselas al Ministerio Público, creador por la propia Constitución como un organismo autónomo del Poder Judicial y de cualquier otro Organismo o Poder del Estado, encomendándole, además, el ejercicio de la acción penal público que ellos originen.
La importancia de este articulado se vincula con el principio acusatorio sustancial en la reforma, ya que el control de veracidad se hará ante el Juez o Tribunal Oral en lo Penal en presencia del Ministerio Público y la Defensa del Imputado, por lo que ahí el testigo será testeado, interrogado, y contra interrogado por los operadores del sistema y al prestar su declaración será incorporada como prueba y entonces podrá en caso de falsedad en sus dichos ser posteriormente sujeto pasivo de la acción penal por falso testimonio.
Artículo 299 de Código Procesal Penal
Artículo 34 letra e) de la Ley Nro. 19.640.

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c) Tribunal Oral en lo Penal o Juez de Garantía
Sin lugar a dudas es en esta sede en donde cobra mayor relevancia la deposición que realizan los testigos, antes de ello son solo antecedentes que constan en la carpeta investigativa, pudiendo ser citados o no en el Juicio Oral en lo Penal, dependiendo de los operadores del sistema quienes en la preparación del juicio oral pedirán las respectivas citaciones a los testigos, pero una vez que son citados declaran ante el Juzgado de Garantía (prueba anticipada, juicio simplificado, juicio abreviado, juicio monitorio), o Tribunal Oral en lo Penal, constituyen un medio de prueba idóneo para formar el convencimiento del Tribunal.
2. Clasificación del testigo en cuanto a su Habilidad para servir como Testigos:
Mediante el nuevo articulado del Código Procesal Penal, se deja atrás la clasificación de testigo hábil e inhábil, pero es necesario tener en cuenta que se pueden realizar preguntas por los intervinientes a fin de verificar su idoneidad, lo que es poco frecuente, pero es un derecho que posee el Ministerio Público o Defensor, se aconseja investigar previamente la idoneidad del testigo, como por ejemplo solicitar la hoja de vida del funcionario policial, pedir a través del fiscal certificado de antecedentes del testigo, lo que en ninguna disposición legal se prohíbe, es decir, requerir el máximo de antecedentes sobre los que declaran, en fin de hacer preguntas que tiendan al objetivo de comprobar su veracidad y solicitar al tribunal claramente que se están realizando las preguntas para testear la veracidad y no se ha ingresado aún a preguntar sobre los hechos que quedaron consignados en el auto de apertura.
De acuerdo al artículo 309 del Código Procesal Penal, no existen testigos inhábiles, sin embargo los intervinientes podrán dirigir al testigo con preguntas tendientes a demostrar su credibilidad, existencia de vínculos que pudiese afectar su imparcialidad, o algún otro motivo, y podrán declarar incluso:

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No debería ser rechazada creemos humildemente la solicitud del Ministerio Público o Defensor tendientes a pedir información al Servicio de Registro Civil a través del Juez de Garantía sobre los lazos de parentesco o conyugales que tenga el testigo, porque debemos recordar que las normas se crearon para eximir obligación a las personas que ahí se señalan porque se tiene vínculo de parentesco o afinidad que obra a favor del propio testigo o del otro interviniente al existir falta de imparcialidad

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a) Menores de edad, el cual sólo será interrogados por el presidente de sala, debiendo los intervinientes realizar sus interrogantes por intermedio del presidente
Lo correcto es no preguntar directo al testigo sino más bien, al Señor Presidente de la Sala para que éste le formule la interrogación al testigo, ¿cómo puede el interviniente hacer preguntas para afectar la falta de idoneidad o imparcialidad que posee un testigo? como lo son entre otros vínculos de parentesco, vínculos de amistad, y otros motivos, dejando al Tribunal Oral en lo Penal su resolución.
Se utiliza circuito cerrado de TV, creemos que sería contraproducente el biombo de madera por la presión psicológica existente en la misma sala con los intervinientes.
"La Ley de Responsabilidad Penal Juvenil establece que el control judicial de la detención debe realizar "de preferencia, de manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder de un máximo de 12 horas", ordenando así un tratamiento especial a los adolescentes detenidos en relación con los adultos. El especial resguardo de la libertad y seguridad personal de los niños se fundamenta en la doble vulnerabilidad que presentan aquellos que son detenidos por los agentes de la persecución penal, lo que los ha hecho acreedores de una protección más rigurosa de sus derechos por parte de la comunidad internacional, en particular de su derecho a ser conducido sin dilaciones ante un tribunal que decidirá imparcialmente sobre su libertad como hemos visto, tal vulnerabilidad se ve agravada aún más por la mantención de prácticas policiales abusivas, entre las que se incluyen algunos métodos que el propio Estado de Chile ha catalogado y reconocido como constitutivos de torturas y malos tratos.
La incorporación de un plazo máximo de 12 horas para la conducción del adolescente ante el Juez de Garantía no altera la lógica excepcional y protectora del detenido que implican estos plazos máximos, más aun considerando que la norma legal refuerza el principio constitucional que autoriza la detención sólo con el objeto de conducir al detenido ante un juez, al exigir una audiencia judicial "inmediata". Que el control judicial sea "de preferencia" inmediato no significa que los fiscales, las policías o los jueces estén autorizados para decidir en todos los casos y de manera arbitraria entre la audiencia inmediata y el plazo máximo de 12 horas. Por ejemplo, una razón válida para que ello pueda ocurrir sería la falta de Tribunal por no ser hora de audiencia, esto es, por una razón objetiva y verificable de gestión del sistema. Al respecto no puede olvidarse que la revisión judicial de la detención puede ser provocada por medio de una petición de amparo ante el Juez de Garantía, por cualquier persona en nombre del detenido, derecho que presiona aún más sobre la legitimidad de la duración de los plazos de detención sin que haya mediado intervención judicial.
Apoya la idea anterior el hecho de que el artículo 31, pese a su errada denominación ("Detención en caso de flagrancia"), también regula las detenciones por orden judicial (Artículo 131 del Código Procesal Penal). En tales casos la regla para los adultos es la conducción inmediata ante el Juez y si ello no es posible "por no ser hora de despacho", se puede prolongar la detención hasta por 24 horas. Evidentemente una ley especial para adolescentes infractores no puede interpretarse de modo menos exigente en la materia, por lo que "la preferencia" en ningún caso autoriza arbitrariedades ni decisiones fundadas en algún interés relativo a los fines de la persecución penal.
En el caso de los menores, si la presentación personal del detenido ante el Juez debe ser inmediata, la decisión del fiscal una vez informado por la policía de la existencia de un detenido, también la ha de ser. Entonces, haciendo un ejercicio lógico simple, la notificación al defensor de confianza o de oficio que exige Bulacio y el Código Procesal Penal también debiera efectuarse inmediatamente en el tiempo.
En definitiva, el tiempo que realmente transcurra desde la detención hasta el control judicial deberá ser razonable para que el sistema de justicia opere y genere la audiencia respectiva, y para que se pueda considerar de esta manera y no como una prolongación del tiempo arbitraria e ilegal, se requeriría constatar a lo menos lo siguiente:
Que no se haya transgredido el límite máximo de 12 horas;
Que el Fiscal haya verificado diligentemente el control previo de la detención al que le autoriza el artículo 131 del Código Procesal Penal.
Si hubo o no violación de los derechos y garantías del detenido especialmente protegido en esta etapa;
El cumplimiento sin desviaciones del objeto de la detención, esto es, sólo para la puesta a disposición del detenido ante el Juez; y
Que objetivamente hay sido razonable el tiempo transcurrido (por no funcionamiento del tribuna en ese horario o imposibilidad de hacerlo funcionar) y no producto de una actuación de mala fe de los agentes estatales (atrasos premeditados con el fin de realizar diligencias) o de una ineficiencia inexcusable de gestión del sistema (no constituir tribunal siendo ello posible)"
Vemos que el legislador se ha preocupado en forma especial de los jóvenes, haciendo énfasis en los adolescentes, término que hoy tiene significado legal, siendo importante para la sociedad preocuparnos de nuestra juventud no tan solo la que es destacada, sino también en que la delinque y puede ser rescatada a través de los tratamientos especiales de reinserción social que contiene nuestra nueva ley de responsabilidad de los adolescentes Nro. 20.084. En esta destaca entre otros tópicos la forma en que deben ser tratados en su razón de su condición y edad que delinquen, que sin lugar a dudas van a ser o pueden ser potenciales testigos de sus cómplices en el delito, que por lo general son mayores de edad que los obligan o inducen a delinquir teniendo entre éstos un verdadero código de silencio errado que puede ser cortada la cadena delictual en el adolescente con un buen apoyo de profesionales (psicólogos, asistente social) con los cuales cuenta el Ministerio Público, y así con ello que el menor comprenda que su actuar ilícito trae consecuencias perniciosas no solo para él, sino que para su entorno, por eso que también es recomendable que dichos informes sociales y psicológicos puedan ser pedidos también y efectuados por la Defensoría, a fin de entrarles mayores oportunidad de reinserción social al adolescente y acostumbrarlos a vivir moral, legal y éticamente dentro de la comunidad.

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Fue extraído de Revista de Estudios de la Justicia, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Páginas

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b) Testigos sordos o mudos, si el testigo fuere sordo, las preguntas serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.
En el caso que no fuere posible proceder de esta manera el artículo 311 inciso 2 del Código Procesal Penal, señala que la declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren al testigo sordo mudo. Estas personas previamente deberán cumplir con lo previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal.
En este caso el testigo presta juramento por sí y es entendido, a través de un tercero que traduce los signos u otra forma de comunicación de los sordo mudos. De esta forma prestaría previamente el juramento o promesa prescrito en el artículo 306 del Código Procesal. En este caso se deberá dejar consignado en audio esta forma especial de tratamiento del testigo y señalar si es sordo o mudo, o ambos, o si es que presentara alguna otra incapacidad.
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JURISPRUDENCIA: Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 24 de Octubre de 2006, en los antecedentes Rol 1044-2006, dictó fallo en el que trata dos temas: 1) Vicios ocurridos antes del inicio de juicio oral no dan lugar a la nulidad; 2) Reserva de identidad de testigos sordomudo en investigación no vulnera derecho a defensa ni debido proceso del imputado.
Gran avance en materia de igualdad se compadece a los tratados de no discriminación suscritos por Chile.
En materia civil existen testigos Inhábiles: Aquellos afectados por alguna causal de inhabilidad, descrita en la Ley pudiendo ser absoluta (artículo 357 CPC) o relativa (artículo 358 CPC). No basta con que el testigo esté afectado por una causa de inhabilidad para que no pueda declarar. Para que se declare su inhabilidad por la parte en contra de la cual se pretende usar el testigo. Esto se hace a través de tacha.
No es lejano el tópico de Steven Hopkins, destacado científico que sufre de una enfermedad incurable al sistema nervioso y cuya forma de comunicación es a través de un sistema computacional

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3. En cuanto a como los testigos conocieron los hechos:
a) Testigos Presenciales:
Física y mentalmente presentes en el momento en que acaecieron los hechos y los percibieron directamente por sus sentidos. Son los que tienen un mayor valor probatorio.
b) Testigos de Oídas: Conocieron los hechos por el dicho de las partes o terceros, creyendo ser necesario para verificar la verdad de los dichos de estos testigos se pudiera traer la fuente de la información de estos mismos a presencia del tribunal.
c) Testigos Instrumentales: Presentes al momento de firmarse un documento para certificar la exactitud del documento y la veracidad de la firma. Aún se usan en actos jurídicos, como por ejemplo testamentos y otros contratos.
d) Testigos de inferencia: Que son aquellos creados en el artículo 309 inciso 2 del Código Procesal Penal, y que dicen relación con los que infieren hechos de antecedentes que le han sido puestos en su conocimiento.
Examinaremos su valor e importancia posteriormente al tratar el tema de la valoración de la prueba de testigos.
4. En cuanto a los hechos que declaran:
a) Hechos de la acusación:
En donde los testigos declaran directamente sobre los hechos por los cuales se acusa al imputado, ya sea negando o acreditando la participación.
b) Testigos de Conducta: Cuando vienen a declarar sobre la conducta y no sobre los hechos (testigos de conducta anterior a los hechos, concomitante a los hechos, testigos de conducta posteriores a los hechos).
c) Testigos de Contexto: son aquellos que pretenden probar un hecho negativo para el imputado, pero no se trata de una simple inconducta, sino que derechamente de aquellos que se adecuan típicamente a una hipótesis delictiva.
Creemos discutible este tipo de testigos, ya que si se tratase simplemente de acreditar un mal comportamiento social o ético previo, sin que tal hecho revista caracteres de delito, eventualmente se podría aceptar la prueba, ya que sería lo contrario del testigo de conducta, demostrando un patrón no adecuado como por ejemplo descontrol de la ira, impulsividad, agresividad, malos hábitos que harían formar un estereotipo psicológico y explicaría junto con otros medios de prueba arribar a una dinámica de lo ocurrido de acuerdo a las características del sujeto reflejadas en su desarrollo social y entorno que es apreciado por sus vecinos y terceros cercanos al imputado o acusado.
Debemos recordar que el Ministerio Público es el único que puede apelar por la exclusión de pruebas y no así el defensor lo que muestra una desigualdad entre acusador y defensor, pero la solución quizás la encontremos al testear la veracidad del testigo cuando declara ante el Tribunal Oral en lo Penal, porque es ahí en donde se buscaría desacreditar innecesaria e injustificadamente al acusado desconectado por completo de los hechos materia de la acusación, recayendo así una mayor y mejor especialización en las preguntas e interrogatorio al testigo.

5. A favor de quien declaran los testigos:
a) Testigos de Cargo: Testigo que depone en contra del imputado o acusado.
b) Testigo de Descargo: Testigo que depone a favor del imputado o acusado.
Pudiendo en definitiva su declaración servir al Ministerio Público o acusado de acuerdo al resultado de los interrogatorios y contrainterrogatorios a los testigos de cargo y descargo, no existiendo ninguna norma prohibitiva de que sean los mismos testigos que puede ser incluidos en la lista, teniendo el efecto del que los presenta pueda pedir se le exima de declarar con la presencia del otro interviniente, pero si no lo obtiene porque también puede y es nombrado como testigo del otro interviniente, está obligado a concurrir so pena de castigarlo con el arresto si no declara o decretarle el arresto hasta que preste declaración.

6. En cuanto a la forma de ser interrogados
a) Testigo Hostil, que no es otro que la doctrina reconoce en el que ha sido presentado por uno de los intervinientes, y que es contrainterrogado por el que no los presentó, pudiendo realizarle preguntas inductivas y sugestivas, pero nunca preguntas poco claras, capciosas por expresa disposición de nuestro ordenamiento jurídico procesal (Artículo 330 del Código Procesal Penal).
b) Testigo presentado por ambas partes, que pueden ser interrogados y contrainterrogados por los intervinientes, ya que al ser presentados por ambas partes deben serlo en hechos o puntos a probar distintos, por lo que la regla de la prueba se invierten en el testigo y en su forma de ser interrogados, pudiendo contrainterrogar el que no lo presenta al punto en el cual está declarando el testigo, realizándole preguntas inductivas o sugestivas

7. En cuanto a su calidad respecto de los hechos:




  • Testigos Contestes: Están de acuerdo en el hecho declarado y en sus circunstancias esenciales. Cuando se habla de contestes, se esta haciendo referencia a la comparación de las declaraciones de dos o mas testigos. No existe un solo testigo conteste con otro, porque no tiene porque estar conteste, ya que deponen sobre lo que les consta, ya sea porque lo han escuchado de un tercero (los de oídas), o lo han observado personalmente (testigos presenciales), claro está que no pueden haber contradicciones entre una y otra ni menos diferencias que los hagan inverosímiles.

Testigos Singulares: Están de acuerdo en el hecho pero difieren acerca de las circunstancias esenciales que lo rodearon. Esto involucra tres tipos de circunstancias:
Diversificativa: Declaran sobre hechos diversos no excluyentes entre sí sin ser acumulativas. Ejemplo: testigos declaran sobre el hecho que vieron al acusado a las 16:00 horas en la esquina de su casa y dan la ubicación y otro testigo declara que vio al inculpado a las 18:00 horas en otro lugar.
Acumulativa: Cuando se quiere hacer una reconstrucción histórica, cada testigo aporta una parte de la historia o acontecimiento. Ejemplo: El Testigo narra haber estado en la mañana del día sábado 20 de enero de 2007 con el acusado, y otro testigo expresa haber estado en la tarde y otros testigos que compartieron con el acusado en una fiesta en la noche.
Impeditiva u Obstativa: Los testigos están en contraposición a lo que han declarado entre si respecto de las circunstancias esenciales que rodearon al hecho esencial. Ejemplo: Los testigos dicen que estuvo el día 20 de enero de 2007 con ellos en Rancagua, y otros testigos señalan que estuvo en la ciudad de Talca en una fiesta en una fiesta.
Es acá la labor del Fiscal y Defensor que puede volver a interrogar al testigo si se han hecho las respectivas reservas.
Esta norma permite salvar el problema que se suscita cuando el testigo ha sido presentado por los diferentes intervinientes, pero para declarar sobre hechos o puntos distintos y que, por al motivo, corresponda invertir las reglas de interrogatorio (interrogatorio de la defensa, y contra interrogatorio de la fiscalía). Este recurso legal es la mejor vía de evitar una segunda comparecencia del testigo al juicio.
Nos saltan dos ideas en esta sede que podríamos concretar con preguntas, ¿Qué pasa con el testigo que declara, aporta nuevos antecedentes y se contradice o no concuerda con lo dicho por otro testigo u omitió antecedentes que no dijo o no le fueron preguntados ¿se podría llamar nuevamente a declarar?; ¿qué pasa con la reserva del testigo a citarlo de nuevo durante el proceso?
Creemos humildemente que el testigo que ha sido liberado y no ha existido reserva en el hecho de que ingrese a la sala a escuchar el desarrollo de un proceso, lamentablemente solo en forma extraordinaria podría ser citado al conocerse nuevos hechos totalmente distintos y contradictorios a lo declarados por él, como sería en el caso de que se presentaran nuevas pruebas que no se conocían a la época de la audiencia de preparación de juicio oral, o de apertura del juicio oral en lo penal, que sean de tal envergadura que el tribunal requiera que sea escuchado el testigo nuevamente, de conformidad a las normas del artículo 336 del Código Procesal Penal.
El testigo que no ha sido liberado y se a hecho reserva de su posibilidad de ser nuevamente llamado el Tribunal puede adoptar creo dos posiciones sobre el tema, esto es, impedir que el testigo ingrese a la sala, a fin de evitar contaminar su conocimiento, y no liberarlo por razones justificadas que exponga el interviniente que pide la no liberación del testigo y su reserva para nuevamente citarlo dentro de la audiencia de prueba.
La segunda solución, es que liceanamente no acoja la reserva del testigo y lo libere, pudiéndose ejercer creo los recursos respectivos, sin perjuicio de que se anule el fallo final por el Tribunal de alzada al considerar que se vulneró el derecho garantizado en la Constitución Política de la República, como lo es el debido proceso.


IV. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, SU ADMISIÓN, SU CITACIÓN, RENDICIÓN, DECLARACIÓN Y VALORACIÓN

1. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
La etapa procesal dentro de la cual se deben ofrecer testigos para ser incorporadas sus declaraciones en el tribunal oral en lo penal se sitúa ante el Juez de Garantía en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, fijada y notificada con antelación en donde deben concurrir el representante del Ministerio Público y Defensor del Imputado, sin que puedan ausentarse injustificadamente sin sanciones.
a) En lo referente al Ministerio Público, cumple con la orden legal dispuesta en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, en donde la lista de testigos es singularizada y además se señalan los puntos sobre los que le han de recaer sus declaraciones en la misma acusación que presente.
Se puede omitir la dirección del testigo y su nombre, mantener sus iniciales, a fin de resguardar la integridad física de éste y su familia de conformidad al artículo 307 inciso 2 del Código Procesal Penal.
b) En relación al querellante debe incorporarlo en su escrito de adhesión a la acusación del Ministerio Público o acusación particular en los mismos términos que el fiscal.
c) El acusado puede presentar por escrito sus medios de prueba antes de la víspera de la audiencia de preparación de juicio oral o verbalmente durante el desarrollo de la audiencia.

- Excepciones
1) De acuerdo al principio de inocencia y del derecho a defensa que posee toda persona, el Juzgado de Garantía en aquellos casos en que comprobare que por causa que no les son imputables al acusado se puede suspender la audiencia hasta por un plazo de 10 días con el objeto de permitirle ejercer dicha facultad.
2) Se contiene en las normas de los artículos 336 del Código Procesal Penal, en donde señala la Prueba no solicitada oportunamente, "A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.
Sin con ocasión de la rendición de una prueba sugiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad".
Lo que la doctrina conoce como prevalencia en la oportunidad de solicitar la prueba de testigos, lo que se contiene en el primer inciso del artículo 336 del Código Procesal Penal, y que debe ser solicitado en forma incidental al propio tribunal. Y la segunda excepción contenida en el inciso 2 del mismo articulado se conoce como prueba sobre prueba.

2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA

En esta sede y por disposición expresa legal los intervinientes pueden formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimaren relevante con relación a las pruebas ofrecidas por los demás para los fines previstos en el inciso 2 y 3 del Artículo 276 del Código Procesal Penal.
Pero sin embargo, el Juez de Garantía puede de mutuo propio excluir las pruebas para no ser rendidas en el juicio oral de acuerdo al siguiente razonamiento legal:
a) Convenciones probatorias contenidas en el artículo 275 del Código Procesal Penal, en donde no es necesario presentar pruebas de hechos que se dieren por acreditado y los cuales deberá estarse durante el Juicio Oral, ejemplo: la irreprochable conducta anterior que consta en el extracto de filiación sin mácula del acusado y que se da por acreditado mediante convención probatorio que posee irreprochable conducta anterior.
b) Aquellos que fueren manifiestamente impertinentes, refiriéndose en esta sede a testigos que no vienen a declarar sobre los puntos específicamente referidos a la acusación o que no digan relación a lo que se debate ni sustancial ni esencialmente en el proceso que se sigue en contra del acusado.
c) Las que tiene por objeto acreditar hechos públicos y notorios, por ejemplo un testigo que venga a decir si Juan Pérez está muerto, siendo que es un hecho público y notorio que éste falleció.
d) Que la prueba de testigos ofrecida en los términos que sostienen los intervinientes solo producirían efectos puramente dilatorios en el juicio oral, lo que se aprecia en la irrelevancia y sobre prueba en la acreditación de hechos o circunstancias que se han de acreditar en el juicio oral.
e) Puede el Juez de Garantía decidir que reduzca el interviniente el número de testigos, cuando éste deseara acreditar ciertos hechos o circunstancia que no guarden pertinencia substancial de la materia que se someterá a conocimiento en el Juicio Oral en lo Penal, sobre prueba, lo que la doctrina comúnmente conoce sobreabundancia de prueba.
f) Del mismo modo el Juez excluirá las pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que hubiesen sido declaradas nulas, pudiendo ésta haberse efectuado durante la etapa de investigación, mediante solicitud efectuada ante el juez de garantía, por ejemplo en el caso de una medida intrusiva que vulnera garantías fundamentales y que el juez accede a lo solicitud de declararla nula en una audiencia o en la misma audiencia de preparación de juicio oral en forma directa, el interviniente formula el incidente de nulidad sobre el origen de la prueba y por ende el tribunal debe pronunciarse después del debate en forma directa.
g) Y por último aquellas que hubiesen sido obtenidas mediante la inobservancia de garantías fundamentales, esto en relación con nuestra Constitución Política del Estado, y Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile.
Es importante lo anterior, es decir, la exclusión de la prueba de todos o ciertos testigos, en razón de que la decisión que adopte el juez de garantía no integra el auto de apertura, a fin de que no sea enterado el Tribunal Oral en lo Penal de las razones de la exclusión y con ello se pretenda mantener la pureza de la prueba que deberá ser incorporada en el juicio oral ante los jueces, salvo claro está la circunstancia de que las convenciones probatorias deben consignarse en el auto de apertura, pudiendo ser ésta el antecedente necesario para excluir alguna prueba por ser innecesaria, ineficaz, o dilatoria.
La defensa del acusado no posee ningún recurso sobre la decisión que se adopte por el juzgado de garantía al excluir la prueba.
Por el contrario el Ministerio Público posee el recurso de apelación sobre la decisión de excluir la prueba de testigos, con lo que se rompe, creemos, el equilibrio de las posiciones de contractoriedad que debe poseer frente al defensor, debiendo ser justo que se le otorguen más atribuciones al juez de garantía en esta sede, estableciendo que la resolución que excluye alguna prueba sea inapelable para ambos intervinientes.

3. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS
Cuando fuere necesaria la comparecencia de alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el Tribunal, se la citará notificándole la resolución que ordene su comparecencia por primera vez conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Penal.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual deban comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del procedimiento de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Asimismo se les advertirá que la no comparecencia injustificada provocará su conducción por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas de que causaren y sobre las sanciones que pudieren imponérseles.
En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, sin esperar la expedición de la orden escrita, y haciendo constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 del Código Procesal Penal, sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.
Las notificaciones de las resoluciones judiciales serán efectuadas por los funcionarios del Tribunal que hubieren expedido la resolución que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces a propuesta del administrador del Tribunal.
Asimismo el Tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de Fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la Policía, pudiendo el Tribunal ordenar el arresto del testigo o perito hasta la realización de la actuación por una máximo de 24 horas e imponer además una multa de hasta 15 Unidades Tributarias Mensuales.

4. RENDICIÓN DE PRUEBA
La rendición de la prueba se efectuará el día y hora fijado para llevarse a cabo el juicio oral, y los testigos son citados por el Tribunal, en la forma que determine la ley.
Es acá en la rendición donde se establece el orden que deben verificarse las pruebas como se señala en el artículo 292 del Código Procesal Penal, entregando dichas facultades al Juez Presidente en la audiencia del Juicio Oral en lo Penal, comenzando racional y lógicamente por las pruebas de testigos que presente la fiscalía, para luego seguir con la prueba de testigos de la defensa.
Aquí vemos en esta sede que la regla general es que todos los testigos deben comparecer a la citación de la audiencia del Juicio Oral en lo Penal.
* Excepción a Comparecer
El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;
Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;
Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y
Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Si bien es ciertos las personas señaladas en los literales a), b) y d) anteriormente se encuentra exceptuadas de comparecer al Tribunal, por no poder concurrir por su cargo o especial envestidura, y su condición de salud, si deben declarar y para tal efecto serán interrogadas en el lugar que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren los fijará el Tribunal. En caso de Inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el Tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.
Esta norma descansa en los principios básicos del Derecho Internacional Público en que debe respetarse al representante de otro estado como entre otros: embajadores, cónsules, entre otros.

5. DECLARACIÓN
Todo testigo citado legalmente y que comparece deberá prestar declaración con la obligación de decir la verdad sobre lo que se le pregunta, no ocultar hechos y circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración, teniendo entonces la obligación positiva de decir la verdad, y la negativa de no omitir la verdad.

Esta regla general también tiene sus excepciones:
* Excepción a Declarar
La regla general es que todos están obligados a declarar, sin embargo el artículo 302 y 303 del Código Procesal Penal, señala los casos en que la persona podrá abstenerse de la declaración, sin embargo los testigos, deberán comparecer a presencia judicial y explicar los motivos de los cuales sugiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.
Entre los motivos que existen para no declarar, se distingue motivos personales y motivos por razones de secreto.

a) Motivos Personales
Se previene la facultad de abstención, que autoriza a determinadas personas a no prestar declaración por encontrarse vinculados con el imputado por motivos de matrimonio, parentesco, guardas, adopción y afectivo, en los términos dispuestos en el artículo 302 del Código Procesal Penal, por falta de imparcialidad de que éstos carecen por el vínculo que los une.
El cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, su pariente colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.
Por la relevancia que el legislador le asigna al derecho de abstención, constituye una obligación del tribunal informar a estos testigos antes del inicio de su declaración de su facultad de abstención, permitiéndole al deponente en cualquier etapa de su deposición al retractarse de su testimonio, el que quedará sin efecto alguno.
Si se trata de personas que por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprenden el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, del curador designado al efecto.
Si el procurador está interviniendo en el procedimiento: se designará un curador, quien deberá reguardar los intereses del testigo. La Sola circunstancia de que el testigo sea menor de edad no configura, necesariamente, alguna de las situaciones señaladas.
b) Motivos por razones de Secreto
Aquellas personas que por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto.
El denominado "secreto profesional" que constituye una obligación que debe ser respetada, tutelando un valor preponderante a aquél de declarar la verdad en una declaración.
* Secreto Profesional: El secreto profesional implica no revelarle nada a nadie. Se viola por el solo hecho de decirle a alguien en la forma en que se contó, por ser la principal garantía entre el profesional y el cliente. Por lo mismo nadie puede hacer que el abogado viole su secreto profesional. La obligación del secreto cubre toda plática entre profesional y cliente, así como las confidencias de colegas, y no se puede usar nada de lo que sabe para provecho del cliente o provecho propio. El secreto profesional se extingue cuando se es demandado por un cliente o la contraparte, puede hablar haciéndolo para su propia defensa. Cuando el cliente le confiesa que cometerá un delito, debe hablar para evitar el delito y proteger a personas en peligro.
La facultad de abstenerse, no tan solo al abogado, sino que también a aquellas personas que por, su estado, profesión o función legal, como médico confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto, para el abogado se encuentra el artículo 231 del Código Punitivo, que solo afecta la relación cliente – profesional, pero que es ampliada en el artículo 247 del Código Penal, no tan solo ha de referirse al secreto del cliente sino a todo el que le ha sido revelado en atención a su calidad de abogado, ejemplo la simple consulta sobre un caso, conversación con colegas.
La norma del secreto profesional es mas amplia que la contenida en el Código Procesal Penal, ya que el Código Punitivo en su artículo 247 bis extiende dicho secreto a los empleados públicos, lo que debe tomarse en cuenta al producirse una ampliación al secreto profesional al funcionario público.

- Excepción
La violación del secreto profesional consulta ciertas excepciones que reconocen su fundamento en la autorización del propio interesado, como lo señala el inciso 2 del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal.
Los testigos exceptuados anteriormente del deber de declarar deben concurrir a la audiencia y explicar las causales que motivan su facultad de abstenerse a declarar, debiendo ser previamente juramentados o bajo promesa de lo que van a señalar es la verdad, siendo importante esta actuación jurídico procesal del testigo a fin de que en el caso de que mienta pueda iniciarse en su contra acción penal persecutoria y solicitar las indemnizaciones que pudieren acarrearse.
Los testigos que figuren en el auto de apertura serán ingresados en el mismo orden de que declaran, el presidente del Tribunal, procederá antes de comenzar la declaración a identificarlos y la persona deberá señalar su nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión u oficio, residencia o domicilio, y luego, tomarle juramento o promesa de que dirá la verdad, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
Nuestro Código Procesal Penal se exceptúan del juramento los menores de 18 años y aquellos que el tribunal sospeche que pudieren tener algún grado de participación en los hechos.
Cree este autor que el Presidente de Jueces debiera instruir al testigo sobre su obligación de ser veraz y sobre la importancia del juramento o promesa y las penas que se arriesga por la comisión del falso testimonio, comprendiéndose en ella la ocultación de datos o liceaneamente mintiendo a sabiendas.
Los testigos declararán uno a uno comenzando por aquellos citados por la parte acusadora, luego por el acusado y finalmente por las partes civiles, pudiendo alterarse este orden de acuerdo con las partes y determinados así por el Presidente de Jueces en la audiencia.
Luego el testigo tendrá la oportunidad de informar libremente sobre su conocimiento de los hechos, dando cuenta circunstanciada de los hechos sobre los cuales declare, debiendo señalar si los presenció, si los dedujo de antecedentes que le fueron conocidos o si los hubiere oído referir de otras personas, con lo que queda de manifiesto lo que la doctrina llama testigo presencial, de oídas y un tercero que singulariza el artículo 309 inciso 2 del Código Procesal Penal, creándose el testigos que deduce hechos de antecedentes que le fueron conocidos. Siguiendo en esta sede a la Ordenanza Procesal Penal Alemana, artículo 69.
A continuación el Tribunal le dará la oportunidad a los intervinientes para que interroguen directamente al testigo, comenzando por aquella que lo hubiera presentado.
- Interrogatorio y Contrainterrogatorio
Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba (interrogatorios propiamente tales), y luego por las restantes (contra interrogatorios). Si en el juicio intervinieren como acusadores el Ministerio Público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
En este punto deben distinguirse las siguientes reglas:
a) Primero interroga el interviniente o intervinientes que hubieren presentado al testigo, actuación que la ley denomina interrogatorio. Luego interroga la contraparte o contrapartes, en el llamado contrainterrogatorio. La distinción tiene importancia para definir las reglas que regirán ambos tipo de interrogatorio. Efectivamente conforme, al inciso 1º del artículo 330 del Código Procesal Penal, en el interrogatorio o examen del interviniente que lo presenta no puede formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta (preguntas inductivas o sugestivas). El fundamento de esta prohibición es evidente: la parte que presenta a un testigo lo hace porque su testimonio favorece, total o parcialmente, las pretensiones de su parte y porque el testigo se encuentra comprometido en algún grado con su versión de los hechos. Y ello ocurre aún con el testigo más imparcial, pues puede estar convencido de lo que ha presenciado o percibido. Se trata, en consecuencia, de controlar y evitar que el interrogador conduzca la declaración del testigo impidiendo al tribunal discernir el conocimiento que proviene del propio testigo del que ha sido "puesto" por aquél. Sin embargo, tal prohibición no rige, ni tiene razón de ser en el contrainterrogatorio. En efecto, aquí la parte se enfrenta a un testigo hostil que, por ello, no está dispuesto a colaborar con él o a uno cuya declaración puede ser perjudicial para los intereses que representa. Al contra interrogar, el interviniente puede efectuar preguntas sugestivas e inductivas al testigo e, incluso, confrontarlo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
El problema mayor se plantea con las incidencias que puedan promoverse con ocasión de la forma en que se invoquen dichas versiones por el contrainterrogador, pues pueden efectuarse de una manera distinta o usando palabras que le confieren un sentido diferente y, por tanto, capcioso. Sobre los diversos objetivos que persiguen el interrogatorio y el contra interrogatorio, siguiendo los planteamientos de la doctrina norteamericana.
Dentro de las preguntas que puede formular el interrogador nos permiten hacer una clasificación de ellas; preguntas abiertas: que son aquellas que invitan al testigo a que narre libremente lo que sabe; preguntas cerradas: que son aquellas en las cuales el testigo deben limitarse a contestar la interrogante que se le formula sin que se pueda extender a otros puntos al contestar la pregunta; preguntas introductorias: que sirven para situar al testigo en el espacio y en el tiempo y que permiten luego la realización de interrogatorio directo; preguntas de transición: en las cuales permite al testigo variar el contenido del relato, llevándolo de un espacio de tiempo y lugar a otro espacio de tiempo, para que el testigo pueda darse cuenta lo que se va a preguntar; preguntas personales: que permiten verificar la veracidad del testigo, dándole credibilidad a su relato, siendo éstas relativas a su experiencia, capacidad, estudios, entorno, familia; preguntas de testimonio: estas están referidas a los hechos de la acusación o descargo; preguntas de orden cronológico de los hechos: que son aquellas que pretenden que el testigo cuente por orden cronológico la narración de lo ocurrido y de lo que sabe; preguntas aisladas: que pretenden extraer del testigo en forma separada y puntual lo que nos interesa de la narración cronológica; preguntas complementarias: son aquellas que vienen a agregar, adicionar y apoyar declaraciones efectuadas anteriormente por otros testigos.
Tanto en el examen como en el contra examen lo que se pretende es en primer lugar asentar los hechos que avalan la teoría del caso sustentada por la Fiscalía por la defensa, por lo que en definitiva se pretende que los testigos presentados digan la verdad, que su relato no sea contradictorio, ilógico e irracional que confunda y lleve a errores, por lo que ambos intervinientes con su interrogatorio y contrainterrogatorio pretenderán demostrar que los testigos presentados por ellos, son los que poseen credibilidad y son verdaderos, y los presentados por el contrario pueden carecer de veracidad y lo que declaran no es la verdad, o están confundidos o errados.
b) El interviniente que no hubiese presentado al testigo podrá comenzar su contrainterrogatorio efectuando preguntas destinadas a examinar la veracidad e imparcialidad del testigo. De conformidad con el artículo 309 del Código Procesal Penal, y en este nuevo sistema como no existen testigos inhábiles, se autoriza a los intervinientes para "dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con algunos de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad". En consecuencia, el cuestionamiento de su credibilidad es función primordial del contrainterrogatorio, sin que ello suponga la invocación y fundamentación de "tachas", en los términos que las regulaban los artículo 492 y siguientes del Código de Procedimiento Penal antiguo, teniendo en consideración que pese a haberse efectuado dichas preguntas el testigo de igual manera declara ante los jueces, quienes al valorar la prueba en sus razonamientos darán mayor o menor credibilidad al testigo sometido a este interrogatorio previo.
Se establece la prohibición absoluta con respecto a la interrogación y contrainterrogación con preguntas engañosas, poco claras o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo.
También se prohíben las preguntas formuladas en forma capciosa, ya que lo que pretenden es engañar al testigo aprovechándose de este engaño para obtener respuestas erráticas que se alejan del principio de la buena fe procesal como instrumento para arribar a la verdad de los hechos, que se reflejará sin lugar a dudas en la fundamentación de la sentencia y su efecto socializador.
- OBJECIONES
La infracción a las reglas sobre métodos de interrogación podrá dar lugar a objeciones de los intervinientes, las que deberán se resueltas incidentalmente por el tribunal. Si el testigo hubiere, no obstante, contestado la pregunta declarada inadmisible, el tribunal deberá ponderar en la sentencia la circunstancia de haberla así considerado para formar su convicción. Sin embargo, las declaraciones o respuestas obtenidas a través de un interrogatorio que infringe las prohibiciones absolutas impuestas por la ley no deben ser valoradas en caso alguno por el tribunal en sus fallos. En este evento, nos encontramos ante una clásica prohibición probatoria que halla su sustento legal en la norma del inciso 2º del artículo 334 del Código Procesal Penal.
Al contestar los interrogatorios, los testigos deberán dar razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declaran, expresando si los hubieron presenciado, si los dedujeron de antecedentes que les fueron conocidos o si los hubieron oído referir a otras personas. Por consiguiente, el contenido de su narración consistirá en haber visto, oído, o, en general, percibido alguna cosa, que puede ser el hecho consistente en el delito y sus circunstancias o una prueba del mismo. Esta distinción dice relación no con la admisibilidad de la declaración testimonial, pues nuestra legislación acepta el testimonio de oídas, sino con su valor probatorio. El deber de dar razón circunstanciada de los hechos que declara constituye el único modo de verificar la capacidad de percepción, la solidez y coherencia de su relato.
Por último, debe llamarse la atención sobre una cuestión que suele llevar a confusión. Que el objeto del testimonio sea la experiencia de un hecho, y en cuanto tal esté sujeto a la apreciación persona y subjetiva del que lo vivencia no significa que el testigo pueda emitir opiniones, conjeturas o creencias, es decir, apreciaciones personales carentes de sustrato fáctico objetivo. Su testimonio siempre debe ser fundado en hechos objetivos. Por lo mismo estimamos inadmisible que el testigo deponga sobre rumores o voces que corran públicamente en torno a los hechos de que se trata en el proceso, o sea, voces anónimas.
En este mismo sentido los testigos que declaran sobre hechos que infieren sobre ciertos antecedentes que le fueron conocidos deben sin lugar a dudas presentarse al juicio oral, los mismos antecedentes que sirvieron al testigo para deducir hechos que se pretender dar por acreditados mediante su declaración, ya que de no ser así correríamos el riesgo de aceptar como prueba la inferencia del testigo que tuvo acceso a ciertos antecedentes que no se incorporan en la audiencia del juicio oral, por lo que su declaración creemos no tendría la solidez suficiente para formar la convicción sino se valoran conjuntamente con otras pruebas que pueden ser testigos presénciales, de oídas de los hechos que se funda la acusación, y que coadyuvan en la inferencia practicada por el testigo de los antecedentes que le fueron conocidos.
Dentro de estas preguntas "los intervinientes" podrán dar lectura o reproducción de los registros en que constaren anteriores declaraciones prestadas ante el juez de garantía, o el Ministerio Público, y nunca de acuerdo a nuestra legislación vigente las declaraciones prestadas ante la Policía aunque hubiesen sido efectuadas en forma voluntaria. Esta reproducciones o lecturas se autorizan previo permiso al Señor Presidente, escuchando a la contraparte y se autorizan cuando fuese necesario, teniendo 3 objetivos: a) para ayudar a la memoria del testigo; o b) para demostrar o superar contradicciones; o c) para solicitar las aclaraciones pertinentes de las declaraciones que no se comprenden, insistiendo que las declaraciones efectuadas ante la Policía por exclusión tácita que realiza la norma, no se pueden emplear, artículo 331 del Código Procesal Penal.
Al ser interrogado el testigo, el interviniente que no está preguntando, tiene el derecho de oponerse a las preguntas, por ser éstas:
Impertinente, la pregunta no dice relación con los hechos sustanciales.
Inductiva, conduce al testigo a ratificar los hechos aseverados en la pregunta formulada.
Engañosa, cuando es falaz, cuando se da a una mentira la apariencia de verdad.
Sugestiva, cuando pretende hacer entrar en el ánimo del declarante una idea o especie, insinuándosela o haciéndole caer en ella.
Capciosa, cuando se hace para arrancar del interrogado una respuesta que puede comprometerlo o para favorecer los propósitos de quien la formula.
Estas objeciones se tramitan como incidente y se dará traslado al otro interviniente el cual puede insistir en la pregunta y solicitar que se rechace la oposición, o retirar la pregunta. En definitiva y luego de escuchar a los intervinientes, será la sala quien decidirá si el testigo debe responder a la interrogante, y lo que ocurre con frecuencia que el testigo contesta la pregunta o se encuentra contestándola, lo que equivale a ser innecesaria la objeción pero sin embargo el tribunal al momento de valorar la prueba tomará en consideración la objeción y si ésta se traducía en alguna de las hipótesis prohibidas para interrogar o contrainterrogar a los testigos, dejándose en el desarrollo del fallo evidenciada esta circunstancia que se tuvo presente, cree este autor, por la construcción lógica y racional que debe tener el fallo.

Tratamientos Especiales De La Declaración De Algunos Testigos
1) Ley 19.617
Así la Ley 19.617, de 12 de Julio de 1999, modificó el Código Penal y otros cuerpos legales efectuando una nueva regulación de los delitos contra la autodeterminación e indemnidad sexual, e introdujo una norma que faculta al tribunal, en cualquier momento y a petición de parte o de oficio por razones fundadas, para disponer las medidas de protección del ofendido y su parientes que estime convenientes tales como:
a) La sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que deben informar periódicamente al tribunal;
b) La prohibición de visitar el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido.
c) La prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél (artículo 372 ter del Código Penal).
Estas medidas de protección pueden ser muy controvertidas, pues ellas se basan fundamentalmente en la imposición de deberes o restricciones a los derechos fundamentales del imputado, esto es, respecto de la persona que debe ser presumida inocente. Corresponde, en consecuencia, que el tribunal resuelva las solicitudes correspondientes con estricto apego a las limitaciones que impone el principio de proporcionalidad.
2) Ley 19.927
Menos comprometedoras para los derechos de las personas es la medida de protección que contempla la letra e) del artículo 15 de la Ley 16.618 de Menores, introducida por la Ley Nro. 19.927, de 14 de Enero de 2004, que introduce nuevas modificaciones al Código Penal y otros cuerpos legales en materia de delitos sexuales. Dicha nueva disposición establece el deber de "otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física". Y añade que: "Para ello, concurriendo tales circunstancias, (la policía de menores) podrá ingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña, o adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato los hechos en conocimiento del juez de menores, del crimen o fiscal del ministerio público, según corresponda"
Asimismo la Ley 20.084 y modificada por la Ley 20.191, que trata sobre la responsabilidad penal juvenil, que entró en vigencia con fecha 08 de Junio de 2007.
3) Ley 20.000
En la Ley 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, contempla reglas especiales de protección de testigos y peritos, y en general, de personas que hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, mostrando preocupación por brindar protección a aquellas personas que puedan proporcionar información sobre estos delitos.
Así el artículo 30 faculta al Ministerio Público para adoptar, durante cualquier etapa del procedimiento, medidas especiales de protección a favor de testigos, peritos, agentes encubiertos, informantes y los parientes de estos, con quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto. Se establece que para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el Fiscal podrá aplicar todas o algunas de las siguientes medidas:
a) Que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos;
b) Que su domicilio sea fijado, para efectos de notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y
c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo
Se contempla un control de legalidad de las medidas decretadas por el Ministerio Público por la vía de efectuar la correspondiente solicitud al Juez de Garantía, quien procederá a su revisión.
Por su parte el artículo 31 de la Ley 20.000, señala que dispuesta que sea la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo 30, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Por su parte el artículo 33 de la Ley 20.000, dispone que de oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal
El artículo 32 de la Ley 20.000, señala que las declaraciones del cooperador eficaz, de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, y, en general, de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar ante el Tribunal Oral en lo Penal, éste deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contra interrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes.
Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.
Asimismo el artículo 34 de la Ley 20.000, señala que las medidas de protección podrán ir acompañadas, en caso de ser necesario, de otras medidas complementarias, tales como la provisión de los recursos económicos suficientes para facilitar la reinserción del sujeto u otra medida que se estime idónea en función del caso.
El artículo 35 faculta al tribunal para el caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de las personas, autorizarlas para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio. Para ello se contempla un procedimiento secreto ante La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, y sanciones penales a quienes infrinjan dicha disposición legal.
Más aún, quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro, y el uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Por último el artículo 36 de la Ley 20.000, dispone que cuando se trate de la investigación este tipo de delitos, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, para tal efecto se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.
4) Ley 18.314
La Ley 18.314, que reprime conductas terroristas y fija su penalidad, también contempla medidas especiales de protección, las que fueron introducidas por la Ley Nro. 19.806 de 2002, las cuales son idénticas a las previstas en la Ley 20.000 y se contemplan en los artículos 15 a 20 del citado cuerpo legal.
Estos cuerpos legales contienen normas especiales orientadas fundamentalmente a garantizar el anonimato de testigos, peritos y sus parientes, tanto en las etapa previas al juicio como durante su desarrollo, e, incluso, con posterioridad a su conclusión. También se plantean otras medidas como la protección policial y el cambio de identidad con posterioridad al juicio. Sin embargo, una importante objeción que puede oponerse a este sistema especial de tutela es que la declaración de estas personas puede ser recibida anticipadamente en conformidad al artículo 191 del Código Procesal Penal, prestándose por cualquier medio idóneo que impida su identificación" (artículo 18 Ley 18.314), aunque sin interferir en el derecho de la defensa o contra interrogar los testigos, y peritos de cargo. El desconocimiento de la identidad del testigo o perito de cargo. El desconocimiento de la identidad del testigo o perito pueden afectar el derecho de defensa del acusado en la medida que ello le impide hacer preguntas para verificar su imparcialidad credibilidad o idoneidad como testigo o perito. Por ello, el tribunal debe ponderar cuidadosamente las circunstancias del caso y la magnitud del peligro que afecta al declarante antes de proceder a decretar esta última medida de protección.

Como sabemos el Código Procesal Penal contiene las normas generales en cuanto a la forma de declarar o interrogar a los testigos, existiendo legislaciones especiales que establecen en razón de la materia o del bien jurídico tutelado o en razón de la persona diferencias en relación a lo contemplado en el Código Adjetivo Penal
Terminada la declaración del testigo, el Tribunal le advierte que si se libera puede retirar o permanecer en la sala como público.

6. DERECHOS DE LOS TESTIGOS
Tanto en materia civil como penal, los testigos tiene algunos derechos, los cuales en el nuevo sistema se encuentran individualizados en el artículo 312 del Código Procesal Penal, y son:
1. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.
Este plazo es fatal y comienza a corre desde la época en que el testigo es presentado a rendir declaración y su exigibilidad se realiza materialmente ante el Tribunal en que presta declaración a simple requerimiento verbal o escrito (no lo expresa la norma), por lo que se debe dar el máximo de facilidad la testigo, no obligándolo a escriturar su petición, pero quedando registro de ella al señalar que ocurrirá cuando hay desacuerdo, los gastos son regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado sin forma de juicio y sin ulterior recurso, creemos que ni siquiera debe darse traslado, ya que lo convertiríamos en forma de juicio incidental lo que lo prohíbe expresamente la disposición al expresar "sin forma de juicio", y aún más prohíbe expresamente todo tipo de recurso sobre la decisión adoptada por el tribunal.
2. Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.
Creemos que establece un plazo especial distinto al anterior, cuyo incumplimiento acarrea el efecto jurídico de precluir el derecho del testigo a exigir indemnización por su tiempo al prestar declaración.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la resolución que recaiga acerca de las costas de la causa (artículo 312), si se hizo valer tiempo y forma el derecho del inciso anterior, sino es improcedente las indemnizaciones al testigo.
3. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
En la práctica el testigo deberá presentar no tan solo la citación judicial, sino que un certificado expedido por el Administrador de Causas que exprese que se presentó a declarar y el tiempo que permaneció a disposición del tribunal.
La comparecencia y declaración del testigo es obligatoria, salvo las excepciones legales, de lo que se sigue que se debería facilitar para esta actuación procesal los medios y el tiempo necesario para cumplir con la asistencia y deposición correspondiente, lo que puede constituir una carga o detrimento patrimonial para el deponente que no cuente con los recursos necesarios o que subsista solo de su remuneración.
En estos casos, el testigo tiene derecho de requerir previamente la retribución de la carga o detrimento patrimonial que irrogue su comparecencia y declaración como de los gastos de transporte y estadía cuando corresponde.
4. Reserva de identidad. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.
5. Protección a los testigos, el Tribunal, en casos graves y calificados, puede disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo soliste, las que duran el tiempo razonable que el tribunal disponga y pueden ser renovadas cuantas veces sea necesario.
El Ministerio Público, asimismo, de oficio o a petición del interesado, debe adoptar las medidas que sean precedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección, lo que se refiere a las declaraciones prestadas en la etapa de la investigación (artículo 308 ).
"Uno de los cambios más fundamentales que introdujo el Código Procesal Penal fue establecimiento de un estatuto protector de la víctima y de los testigos".
"Atendido a que los juicios en el nuevo proceso penal son públicos, orales y contradictorios, se hace necesario que los ciudadanos tomen conciencia del deber de participar en el procedimiento, mediante la declaración, testimonial, cada vez que haya presenciado o tenido conocimiento de la comisión de un hecho delictivo. El Ministerio Público, frente a este deber de los testigos de concurrir a declarar tiene la obligación correlativa, de carácter constitucional y legal, de prestarles la debida protección. Para ello, tanto los fiscales como las unidades regionales de atención a las víctimas y testigos han elaborado diversas estrategias".
"Previamente se efectúa una evaluación del riesgo en cada caso, considerando, por una parte, la vulnerabilidad del testigo: por ejemplo, por su cercanía el imputado, habitar una vivienda con escasos medios de seguridad o carencia de mecanismos de comunicación, y por otra, la situación de poder y de medios del imputado: por ejemplo, la relación de jerarquía respecto del testigo, pertenecía a una organización criminal, acceso a armas, etc."
Las medidas que adopta el Ministerio Público dependen del nivel de riesgo. Los fiscales pueden imponer autónomamente, sin autorización judicial, medidas de protección extra procesales, que siempre requieren el consentimiento del testigo. Es así como a través de las Unidades regionales de atención a las víctimas y testigos se hace entrega a la fiscalía o a la propia unidad: se ordenan rondas policiales periódicas en el domicilio del testigo, el cambio de número telefónico, el reforzamiento de mecanismos de seguridad de la vivienda, instalación de botones de emergencias con conexión directa a la policía más cercana, la contratación de vigilancia privada para su domicilio, el acompañamiento policial o diligencias de investigación, la relocalización temporal en asa de familiares o en otro lugar como, por ejemplo en un hotel de otra región, o la relocalización permanente en otra región del país".
Las referidas medidas pueden extenderse también a la persona de la familia del testigo que estuviere siendo amenazada, atentadas u hostigadas":
"Asimismo, con autorización del tribunal se puede adoptar medidas de protección procesales tales como la reserva de identidad"; la declaración detrás de un biombo con una mirilla que permite el reconocimiento del imputado; la declaración de los menores de edad en sala anexa con circuito cerrado de televisión, a fin de evitar el contacto visual directo entre testigo y acusado; l uso de aparatos electrónicos destinados a distorsionar la voz, y los cambios de apariencia física cuando el testigo no conoce previamente al imputado (pelucas, bigotes, lentes de contacto uso de ropa infrecuente en el testigo, etc.)".
Además, los testigos son preparados metodológicamente y sicológicamente para enfrentar la audiencia del juicio oral por el equipo multidisciplinario que compone la unidad regional de atención a víctimas y testigos del Ministerio Público mediante apoyo psicológico, exposición de un video con el desarrollo del juicio, visita previa al tribunal, acompañamiento a la audiencia por alguno de los profesionales de la unidad, etc.".
"El Ministerio Público cuenta dentro de sus asignaciones presupuestarias con un destinado a solventar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación de los testigos que lo requieran, a fin de que presten declaración en las audiencias del juicio oral o simplificado como, asimismo, a la adquisición de implementos dirigidos a disminuir el mínimo las consecuencias perjudiciales que deban sufrir por su paso a través de la justicia penal".
"Hasta la fecha, las unidades regionales de atención a las víctimas y testigos han atendido a gran cantidad de víctimas, en las cuales está operando la reforma".
"La debida protección a que está obligado el Ministerio Público procura dotar de tranquilidad y seguridad a los testigos, a fin de que con su comparecencia y declaración permitan una adecuada y pronta averiguación de los hechos investigados, y hagan así posible los ideales de verdad y justicia que inspiran a la reforma procesal penal".
6. No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Convención contra la Tortura entiende constitutivo de tortura "Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando sus dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. "
Asimismo se entiende por tortura, "Acto de atormentar a un reo, causándole dolor corporal, con objeto de arrancarle la confesión del delito que se le imputa"
7. Hacer uso de no responder a la pregunta del domicilio, cuando pueda implicar peligro para el testigo u otra persona (El Presidente de la Sala o el Juez de Garantía puede autorizar).
En caso de infringir este derecho el artículo 240 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, señala que tratándose de quien proporcione información comete desacato, e impone a su infractor la sanción de reclusión menor en su grado medio a máximo.
8. Principio de no incriminación, todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiera acarrearle peligro de persecución penal por un delito.
9. Igual Derecho anterior tendrá el testigo cuando por su declaración pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302 inciso 1 del Código Procesal Penal.
10. Derecho Contenido en el artículo 333 del Código Procesal Penal, referente a que se le exhiban los medios de prueba con autorización del tribunal y con acuerdo de las partes, contenidas en este articulado, para que el testigo tome conocimiento de ello durante sus declaraciones para que las reconociera o se refiera al conocimiento de ellos.
Por ello que es importante situar al testigo en el espacio – tiempo – visibilidad y percepción de los hechos, para luego y antes de ser exhibido los medios de prueba, como por ejemplo armas de fuego, cuchillos, películas, grabaciones, en fin cualquier otro medio que produzca fe, que el deponente lo describa previamente con el máximo detalle que recuerde, a fin de que su exhibición sea tan solo una forma de afirmación de sus dichos al describir otros elementos distintos a los exhibidos.

11. Tratar de armonizar los dichos. Existe dentro del esquema procesal penal nuevo la posibilidad de resguardar o de tener cierta reserva de identidad de los testigos. Esa reserva de identidad se manifiesta básicamente en la no divulgación de ciertos datos, pero eso no quiere decir que vayan a haber testigos encapuchados o declarando detrás de un biombo. En ciertas situaciones pueden los Tribunales autorizar ciertas formas de resguardo de la identidad de las víctimas como por ejemplo que los menores de edad que han sido víctimas de abusos sexuales declaren en una sala contigua a la de la audiencia del tribunal, a través del circuito cerrado de televisión y que sean los jueces los que interroguen a los testigos y no los abogados. Entonces la figura de los testigos secretos o reservados que uno ha visto disfrazados o detrás de un biombo se dan en función de ciertas leyes especiales, como la ley de conducta terrorista o la ley de tráfico de drogas, pero no es una característica directa del nuevo sistema procesal penal.

7. OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS:
a) Comparecer: Consiste en concurrir ante el tribunal, a la audiencia que este haya fijado para que se preste la declaración. La obligación de concurrir a declarar pesa sobre el testigo, siempre que esté en el territorio jurisdiccional del tribunal, ya que de lo contrario queda liberado y puede limitarse a declarar por exhorto, asimismo existen personas que no están obligados a concurrir al llamamiento judicial y declaran en la forma establecida en el artículo 301 del Código Procesal Penal, esto es, las personas comprendidas en lo literales a), b) y d) del artículo 300 serán interrogados en el lugar en que ejercen sus funciones o en su domicilio o para tal efecto propondrán oportunamente la fecha y lugar correspondiente. Si no lo hicieran, los fijará el tribunal.
En caso de inasistencia del testigo, se aplicará las normas generales a la audiencia ante el Tribunal, tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El Tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigen al testigo teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la envestidura o estado del deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe si consintieren en ello voluntariamente al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso por medio del ministerio respectivo.

- Comentario.
Nos merece esta norma, ya que el propio deponente elige el lugar que debe deponer y si no lo hace lo elige el Tribunal y si falta el testigo se le aplica la sanción del artículo 33 del Código Procesal Penal, y si asiste y no declara se le aplica la norma del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, ya antes tratado.

- Excepción
En el Nuevo proceso penal se mantiene este principio como regla general, en su artículo 300.
El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;
Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;
Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y
Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Calificación efectuada por el tribunal debe ser planteada como incidente, y como no se dice la época en que debe ser comunicado al Tribunal oral en lo Penal, puede ser antes del juicio oral, y se hará como prueba anticipada tomando todas las rigurosidades que ello requiera o en la propia audiencia de prueba planteada y suscitada en el tiempo de la audiencia de prueba, el cual debe ser resuelto en la misma audiencia.
Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por "razones fundadas", estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.
Los requisitos son dos, primero que la persona que no está obligada a concurrir renuncie voluntariamente pudiendo hacerlo por escrito o concurriendo a la audiencia de prueba, y segundo, si el tribunal oral en lo penal (no juez de garantía), por la unanimidad de sus miembros y por razones fundadas, los que no son susceptibles de recurso de apelación por los intervinientes decide que concurra a la Sala a prestar declaración el testigo, exceptuado de concurrir a prestar declaración.
Lo anterior es una contra excepción al derecho de no comparecer que contiene el Código Procesal Penal.
b) Declarar:
El testigo que se negare sin justa causa a declarar, serán sancionados con las penas que establece el artículo 240 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, reclusión menor en su grado medio a máximo.


c) Decir la Verdad:
Todo testigo antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir la verdad sobre lo que se preguntare, sin ocultar ni añadir nada de los que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de 18 años, ni a aquéllos de quienes el Tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro de la omisión del juramento o promesa y de las causas de ello.
El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. (Artículo 306 del Código Procesal Penal).
El delito en sí se clasifica por la doctrina esencialmente como falsedad ideológica, ya que consta en proferir expresiones falsas ante la autoridad competente y con las formalidades legales.
Se requiere entonces dos elementos objetivos, ser testigo y rendir testimonio, y el elemento falso, ya que no es valórico sino consistente en la falsedad de algo verdadero, o la negación de lo verdadero, ambas hipótesis a sabiendas de la verdad, para la conducta sea dolosa.
Volveremos sobre este punto al tratar la nueva legislación sobre el falso testimonio y que fue modificado en el Código Penal en esta materia.
Toda deposición prestada sin previo juramento o promesa es nula, salvo los casos exceptuados por la ley. Aun más, los artículos 206 a 208 Código Penal, establecen los tipos penales de falso testimonio por no decir la verdad, distinguiendo entre las causas civiles y las criminales. No es lo mismo hacer una declaración falsa que una equivocada. Si bien en ambos casos hay un alejamiento de la realidad, solo la declaración falsa es causal de delito, toda vez que se debe probar la intención del testigo de faltar a la verdad dolosamente, ya que éste delito no escapa a la exigencia del Código Penal de que todo ilícito debe ser intencional, no existiendo cuasidelito de falso testimonio reservada esta figura de los cuasi – delitos a la vida y a las lesiones corporales.
- Desconfianza por la Prueba Testimonial.
Del análisis de las diversas disposiciones del código al respecto, podemos deducir con cierta certeza que nuestros legisladores antiguos en materia civil como don Andrés Bello, redactor de nuestro Código Civil, desconfiaba de la prueba testimonial, y confió mucho más en la escrituración. Esta desconfianza generalizada se reflejó de la misma forma por los constituyentes y legisladores de la época en la dictación del Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, debiéndose la desconfianza de la época a la prueba testimonial.
Debemos tener en consideración que junto en los procesos civiles y penales a pesar de la falsedad del testigo es difícil que se emprendan acciones penales persecutorias en contra de los que depusieron falsamente, nos basamos en la exigua jurisprudencia existente anteriormente y hoy casi nula de acuerdo a la información obtenida de la Defensoría Penal Pública, del Ministerio Público y del Libro "Código Penal, Jurisprudencia en el Nuevo Sistema de Justicia Criminal" de los Autores Rodrigo Cerda San Martín y Francisco Hermosilla Iriarte, Librotecnia Edición Junio de 2004, si pudiéramos clasificar y resumirlas;
Falsedad habitual o mentira.
Escapa sin lugar a dudas a este trabajo la falsedad o mentira, pero desde el punto de vista ontológico, axiológico, psicológico, psiquiátrico y religioso, teniendo fe y esperanza este autor que el ser humano hace el mal por ignorancia, por lo que al mentir se está perjudicando él y perjudica a los demás miembros de la comunidad, en el entendido que todos los seres humanos somos hermanos y descendemos de un mismo creador, por lo que nos acerca a él decir "la verdad", valor que no se alcanza comúnmente por la imperfección del ser humano, y queda de manifiesto en el acto de mentir, que se define como la intención deliberada que tiene una persona de engañar a otra. La mentira viene a ser simplemente algo que no es verdad, que no es real.
Con respeto al tema se ve interesante el planteamiento filosófico desde las distintas posiciones, esto es, lo clásico pasando por El Maniqueísmo, Utilitarismo, Relativismo, y terminando con el Existencialismo de Jean Paul Sastre y José Ortega y Gasett, sobre este tema que se vincula a lo moral.
Desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico existen distintos estudios que tienden a identificar variables de causa etiológicas desde la perspectiva biológica, sociológica que explican que una persona pueda alterar la verdad en forma sustancial, ya que de un somero análisis de textos especializados sobre el tema, podemos obtener la mentira normal o vulgar que es dicha en forma habitual por el ser humano, pero existe el mentiroso clínico, por llamarlo así, a aquel que padece de una alteración o trastorno a nivel cerebral que lo inducen a expresar hechos que no son reales, por lo que no puede de manera alguna si es detectado estos trastornos o alteraciones en la persona enfrentar las consecuencias de un proceso judicial, en donde declare, ya que sin lugar a dudas no dirá la verdad de lo ocurrido, contaminando la prueba con sus falsedades.
El avance científico sobre esta materia no se hace esperar y los psicólogos Yaling Yang y Adrian Raine, han aportado un serio y contundente estudio acerca de la mentira patológica y la anormalidad cerebral.
Los psicólogos sometieron a grupos de pacientes después de categorizarlos, usaron imágenes de resonancia magnética para explorar las diferencias en la estructura cerebral entre los grupos, llegando a la conclusión que los mentirosos habituales mostraron mayor cantidad de materia blanca prefrontal ligeramente menor a la materia gris que aquellos que demostraban estar diciendo la verdad.
Las últimas publicaciones científicas contemplan avances en el área médica psiquiátrica y neurológica que permiten arribar a determinar la verdad en relación a un crimen o a un acto terrorista detectando información almacenada en el cerebro, lo que en Estados Unidos permitió que en un caso de Iowa, ayudó a exonerar a un hombre que estuvo preso 27 años por un crimen que no cometió. Desde el punto de vista científico utilizando test que determinan la veracidad del testimonio de la víctima y del acusado.
Dos caras de una misma moneda son la mentira y verdad; Dios y Diablo; Bueno y Malo, que incluso permiten al estudioso clasificar la mentira, y que de ninguna manera se puede clasificar la verdad, ya que desde el punto de vista religioso contenido en la Las Sagradas Escrituras, se extracta en el Salmo 11 de la Biblia, al decir que para Dios no existen dobleces no pudiendo haber en él un si y un no, sino que solamente un si, como verdad única, nos presenta incuestionablemente un axioma divino que la verdad es única y excluye por completo a la mentira, que en materia procesal no podría tener otra solución, ya que ésta es una creación de los hombres que se vinculan a Dios, como sus hijos, por lo que nace del ingenio humano el proceso, y en él la búsqueda de la verdad para hacer justicia entre los hombres.

Por el alto margen de error en la percepción de los hechos, no necesariamente por mala fe, sino por fallas que se producen en el proceso psicológico que importan en todo testimonio (exceso de subjetividad); o peor aún déficit de atención que puede tener el testigo al apreciar los hechos, como bien lo trata el profesor de Derecho Penal Chileno, don Luis Cousiño Mac Iver, (Q.E.P.D), al tratar las perturbaciones mentales que permiten concluir que aquel individuo que sufre graves alteraciones mentales, como los esquizofrénicos, los drogadictos, ebrios consuetudinarios.
Falta de cultura cívica de la ciudadanía. Entonces se nos hace necesario examinar los procesos intelectuales que necesariamente afectan de forma positiva o negativa la vida del testigo, y su entorno social cultural y familiar.

El Proceso Psicológico de Percepción de los Hechos.
Se compone fundamentalmente de cuatro etapas, cuales son: 1) la sensación, 2) la percepción, 3) la fijación o memorización, y; 4) la exteriorización o deposición. Cada una de estas está expuesta a errores.
La Sensación: Los sentidos reciben una impresión y la transmiten al cerebro. Todas las sensaciones se perciben a través de los sentidos, de cualquiera de ellos, pero hay que analizar el grado de confiabilidad de cada uno
Es necesario el estudio de la rama del conocimiento que es la Psicología y la Psiquiatría en área médica de las dificultades y normalidades que presenta un testigo basándonos en los test, ciertos parámetros normales que no pueden escapar al conocimiento de nuestra ciencia actual, uno sería el nivel de ruido que soporte el oído humano, distancia aproximada que un individuo puede ver con nitidez, ciertos saborizantes que su gusto es neutro en razón de sus componentes, en fin debemos tener claro sobre que va a declarar el testigo, y que órgano sensorial el que está involucrado su nivel de normalidad, y si su percepción fue la más adecuada de acuerdo a los hechos de la causa. (Día – noche; lluvia – sol; etc.), y que preguntas se le va a formular de acuerdo al auto de apertura en donde quedaron consignados los hechos a los cuales se le preguntaba al testigo.
Tacto: Cuando no está controlado por la vista, es la principal fuente de error. Excepción a esto son las personas que por necesidad tienen entrenamiento sensorial en este sentido, como los ciegos.
Olfato y Gusto: Ambos pueden ser claramente auto sugerido. Por otra parte normalmente están pervertidos a consecuencia de enfermedades o vicios, ejemplo alergias.
Oído: Tiene valor intermedio entre el tacto y el olfato/gusto pero de menor calidad que la vista ("un solo ojo tiene más crédito que 2 orejas.") Se puede percibir a través de la audición sonidos o ruidos, y palabras. La percepción auditiva de sonidos es mucho menos clara y más subjetiva que la de las palabras. Respecto de la percepción de las palabras, se dice que generalmente le es imposible a un testigo repetir en los mismos términos, las palabras oídas aunque haya puesto en ello toda la atención. Lo que retiene es el sentido de las palabras. Además aquí también existe la autosugestión, plenamente aplicable a los testigos de oídas que por lo general retienen las ideas, pero no exactamente las palabras.
Vista: El sentido menos imperfecto para percibir los hechos. Sin embargo las imágenes visuales están muy lejos de ser reproducciones fotográficas. Hay que desconfiar incluso de los testigos oculares. Se ha comprobado que bajo la acción de un mismo estímulo visual se han fijado éste, en forma distinta, dependiendo del individuo que presenció el incentivo visual, por ello el examen debe ser más acabado, debe narrar lo que vio situado en el tiempo y en el espacio.
La Percepción: la impresión sensorial debe penetrar en el campo de la conciencia, y ahí ser identificada y reconocida. Su valor se pondera en función de condiciones objetivas y subjetivas:
Condiciones Objetivas:
Tiempo: El instante en el cual se ha podido percibir el hecho. Mientras menos sea la exposición del hecho, menos se puede percibir.
Lugar: A mayor distancia, menor chance de percibir el hecho y viceversa.
Iluminación: De día es más fácil percibir un hecho que de noche.
Condiciones Subjetivas: Dependen de cada testigo, por ello el legislador requiere su singularización antes Juicio Oral para poder tener tiempo los intervinientes de examinar la idoneidad del testigo y credibilidad y hacia donde se dirige su declaración:
Atención: Hay que prestar atención para percibir el hecho con detalle.
Emoción: Mientras más esté expuesto el sujeto a una situación emocional, menos atención pone al hecho, debido al sistema de Schock que sufre el testigo o víctima, situación que en muchas ocasiones son ignoradas por los operadores del sistema y solo se puede dilucidar a través de pericias, cuyo psiquiatra o psicólogo posea una experiencia en el tema de varios años, como lo es la del Juez, lo que no encontramos en la actualidad, ya que con profesionales jóvenes y de 4 años de experiencia no sabríamos arribar a una opinión indiscutible, la de crearse con los años, especialmente en el área de salud mental, relacionadas con los efectos de psíquicos que se producen a un testigo o víctima de un delito, pero sin embargo los profesionales jóvenes debieron recorrer la Literatura Europea y Norte americana sobre estos temas, que son hoy de fácil de acceso al encontrarse en la red informática internet, existiendo opiniones de grandes profesionales con basta experiencia en cada una de las áreas forenses, apoyadas en el ejemplo de casos reales ventilados ante la justicia, lo que daría mayor certeza a su diagnóstico y no solamente un mero apoyo a la posición del interviniente que los presenta.
Integridad Cerebral: El sujeto cuando percibe el hecho debe estar en la plenitud de sus condiciones.
Solo una mínima parte de las impresiones sensoriales penetran en la conciencia y la gran mayoría penetran en el inconsciente o subconsciente. Así, hay un potencial de ser testigo, que muchas veces no se puede usar.
La Memorización o Fijación del Hecho: Un hecho ha sido memorizado cuando la sensación transformada en imagen se graba en la memoria. Los principales factores que pueden alterar la memoria son:
El tiempo: La memoria de un hecho disminuye en función del tiempo mismo, por ello se le deberá consultar al testigo si es presentado a puntos específicos en auto de apertura, para comprobar su veracidad sobre situaciones también específicas para ver su grado de memorización y contrastarla.
La Sugestión: Puede ser individual, colectiva, o por influencia de declaraciones anteriores. Para evitar esto, se impide que los testigos presencien la declaración de otros testigos, siendo siempre necesario salvar contradicciones de ayuda de memoria, declaraciones efectuadas en la fiscalía, solicitando el permiso de la sala y escuchando la contraparte, con ello se sabrá si el testigo cambia su declaración, la altera sustancialmente o la explica, lo que demuestra su veracidad y confiabilidad en sus dichos.
La Memoria: Es rápida y tenaz en algunos, lenta y débil en otros. Durante el tiempo en que la percepción yace en la memoria, otras imágenes o percepciones se le agregan con lo cual el hecho percibido con anterioridad se anula o altera.
La Exteriorización o Deposición: Cuando un testigo declara, evoca la imagen fijada en la memoria, y esa imagen procura traducirla verbalmente o por escrito. En toda deposición hay un proceso interno y uno externo. Las condiciones que deben concurrir para una correcta deposición del testigo, son las siguientes:
El estado normal y libre del testigo: Desde un punto de vista físico y psicológico, se refiere a que el testigo declare sin ser sujeto a presión o tensión. La forma en que el testigo declare depende de la facilidad de que declare lo que realmente tiene grabado en su memoria. Nunca se le pueden hacer preguntas inductivas, porque el que prestaría la declaración prácticamente sería el interrogador, por lo que los otros intervinientes se pueden poner en marcha la contradicción para así lograr la convicción de los jueces con respecto a la credibilidad de la persona y veracidad de sus dichos
El valor del juramento o Promesa de decir la Verdad: Cualquiera que sea la creencia, el impacto de poner como testigo a la divinidad, promesa u honor de lo que se va a declarar, ésta situación se le debería dar mayor importancia ante el Tribunal Oral Penal, y el Presidente debería advertir realmente lo que es ser testigo y que su falsedad les acarreará consecuencias jurídicas en su contra, opinión de este profesional que ha sostenido en varias oportunidades la defensa en el juicio oral en lo penal, sin perjuicio de creer que se debe exigir solo promesa de decir la verdad, ya que introducir a la divinidad en un proceso humano no resulta provechosos para el hombre mismo, ya que éste no si mismo puede y debe entender que la mentira lo aleja del bien, y de su propia salvación ante el creador, debido a que como regla humana de inspiración divina debe ser capaz de bastarse así misma exigiendo su fidelidad a los hombres, modificándose entonces el delito, en el sentido de faltar a la promesa de decir al verdad y no introduciendo al creador en el juramento para luego condenar a los hombres por haber faltado al juramento, esfera de lo divino, si por el contrario se está frente a un procedimiento humano en que se requiere no faltar al creador, sino que no faltar con la mentira a los demás hombres (Mandamientos Divinos versus Normas legales), bástenos recordar que las primeras no sufren modificaciones ni adecuaciones en los tiempos, ni causales de justificación, pero las normas legales admiten excepciones y excusas, modesta opinión de este autor.
Más aún, en la Bibilia, en el Libro de Mateo en su Capítulo 5 señala en su versículo 33 "Además habéis oído que fue dicho a los antiguos: No perjurarás, sino cumplirás al Señor tus juramentos. 34 Pero yo os digo: No juréis en ninguna manera; ni por el cielo, porque es el trono de Dios; 35 ni por la tierra, porque es el estrado de sus pies; ni por Jerusalén, porque es la ciudad del gran Rey. 36 Ni por tu cabeza jurarás, porque no puedes hacer blanco o negro un solo cabello. 37 Pero sea vuestro hablar: Sí, sí; no, no; porque lo que es más de esto, de mal procede.
Certidumbre del Recuerdo: en esta sede se verifica que lo grabado en nuestra memoria corresponda efectivamente a lo verificado por nuestros sentidos.
La Espontaneidad de las Declaraciones: Mientras más espontáneas sean, más sinceras aparentemente deben ser.
La Influencia del Lugar: Como el lugar influye en las declaraciones del testigo, no es lo mismo declarar en un cuartel policial, en la fiscalía o ante la presencia del Tribunal en una sala de audiencia con abogado y público, que esto último sería lo óptimo, lo que se caracteriza mediante el juicio oral público y contradictorio.

8. VALOR PROBATORIO
Los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Se ha definido la lógica como "la ciencia que estudia los principios formales del conocimiento, es decir, aquellas condiciones que deben cumplirse para que un conocimiento, cualquiera que sea su contenido, pueda considerarse como verdadero y bien fundado, y no como una mera ocurrencia o como una hipótesis sin base ninguna". Teniendo en cuenta que el pensar es un proceso que ocurre en el tiempo dentro de un sujeto pensante y que el pensamiento, como tal, puede existir formulado y que en este caso es intemporal, puesto que no está en el tiempo, podemos hallar una diferencia fundamental entre la psicología y la lógica "a la primera, corresponde el estudio del sujeto pensante y de los proceso psicológicos reales que ocurren en él, entre los cuales esta también el proceso de pensar (antes va mencionando). En cambio, lógica no debe ocuparse de los procesos psíquicos del pensar, sino del pensamiento elaborado y formulado. Debe estudiar los pensamientos mismos analizarlos en sus formas, en su estructura, en sus enlaces y demás caracteres que pueden tener, prescindiendo en absoluto del sujeto que pudo haberlos elaborado". Así como estos filósofos dieron un concepto de lógica basándose en la forma y contenido del pensamiento, también existen diversas concepciones de la lógica como la concepción Aristotélica, Baconiana, Empirista, Idealista, entre otras.
Luego de discutir las distintas concepciones lógicas salieron a flote los
principios lógicos, los cuales tratan de enseñar al individuo como debe llevarse a cabo un pensamiento; entre estos principios tenemos el principio de la coherencia que debe existir en los pensamientos, una condición indispensable para que haya coherencia es que la consecuencia sea establecida por una conciencia inteligente y que esta consecuencia sea sistemática entre las ideas y pensamientos; otro de los principios son los de axiomas lógicos y el principio de identidad, este ultimo se expresa con la formula A es A, significa que un concepto es igual a el mismo y no cambia cuando se piensa.
Para nuestra concepción los principios de contradicción, tercero excluido y el de razón suficiente, tienen una estrecha relación, porque el primero trata de que si nosotros afirmamos algo, ese algo no puede ser negativo, al mismo tiempo el de tercero excluido habla sobre si tenemos 2 juicios tales como A es B y A no es B, esto quiere decir que no se puede dar una tercera posibilidad"
Aristóles fue el primero en emplear el término "Lógica" para referirse al estudio de los argumentos dentro del lenguaje natural. En el Organon Aristóteles la define como "el arte de la argumentación correcta y verdadera"
Para la lógica lo central es aclarar qué es una certeza y como se alcanza. La lógica no entra en definir que es verdad y que es mentira, esos conceptos al tener cierta carga moral, son certezas, siendo estas indispensables para todas las ciencias.
La filosofía es la disciplina que se encarga de enseñar a elaborar y proponer metodologías de cómo falsar las certezas firmes, a través de los razonamientos, ya sean deductivos, inductivos o abductivos.
LOGICA MATERIAL Y LOGICA FORMAL
La lógica material, por lo común, se dedica al análisis de los conceptos y procedimientos involucrados usados para elaborar conclusiones a partir de información dada. Tradicionalmente, esta lógica parte de la base que el pensamiento humano es muchas veces falso. Así, ésta ha tenido como finalidad una búsqueda de la verdad, por lo que se ha dedicado a clasificar entre razonamientos correctos y los falaces.
La lógica formal, a diferencia de la anterior se refiere al estudio de argumentos racionales en forma estrictamente esquematizada y organizada. Parte de la base que uno razona bien e intenta mejorar a niveles superiores el razonamiento. Forma relaciones altamente abstractas entre las ideas. Esta lógica, la formal, no debe ser confundida con la lógica matemática o simbólica, la cual es sólo un tipo de lógica que se encuentra dentro del campo de la lógica formal.
La existencia de una gran cantidad de concepciones distintas de la lógica implica que ésta no es estudiada en el vacío, sino que es usada en un contexto. Es decir, que puede ser usada por las otras ciencias. La lógica, en cualquiera de sus formas, se ha convertido en el pensamiento de la ciencia por excelencia.
El uso de la lógica está al servicio de la razón, diferenciándose en dos tipos de razonamientos posibles: Deductivo e Inductivo.
CONECTORES:
Negación
Conjunción
Disyunción
Condiconal o implicador
Bicondicional o coimplicador

A modo meramente referencial señalo los diferentes sistemas lógicos: Lógica Aristotélica; Lógica baconiana; Lógica matemática; Lógica de primer orden; Lógica de segundo orden; Lógica intuicionista; Lógica temporal. -
El juez al valorar los medios de prueba no está sometido a la ley, pero tampoco tiene libertad absoluta, debe imperiosamente sujetarse a "las reglas del correcto entendimiento humano contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia".
El precepto comentado en su inciso 1 indica, que "los tribunales apreciarán la prueba con toda libertad, pero no podrán contradecir los "principios de la lógica", las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados", en consecuencia nos parece inicialmente que el legislador opta por el sistema de la libre convicción o apreciación, pero al mismo tiempo la limita con ciertos parámetros, por lo que debemos finalmente concluir que existen dos posturas la del profesor don Raúl Tavolari, quien señala que el sistema de valoración impuesto por este cuerpo legal es el de la "sana crítica" porque el juez al momento de apreciar las probanzas no es libre sino se encuentra obligado a respetar las reglas previstas, que se vinculan precisamente como supuestos o condiciones de la sana crítica, lo que es ratificado por las Actas de Discusión del Congreso que aluden otorgar plena libertad a los jueces para juzgar, pero con ciertos límites y cumpliendo con el requisito de la fundamentación (BOLETIN 1360-07, Cámara de Diputados Página 130); y la otra posición de los académicos que sostienen que estaríamos frente al sistema de libre Convicción o sana crítica racional
El sistema de libre convicción o sana crítica racional puede entonces se entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explicitas razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios del la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Los restantes incisos de esta norma, imponen obligaciones al tribunal de la fundamentación de la prueba producida en términos rigurosos analizando la acogida, la desestimada y los motivos de su apreciación de forma tal que conceda al intérprete su entendimiento lógico para alcanzar la solución que pone fin al procedimiento contenido en el juicio jurisdiccional.
Es decir, se otorga la libertad al tribunal de valorar los medios de prueba rendidos en el juicio oral, pero a la vez se considera una doble limitación que se traduce en la obligación de apreciar la prueba sin contradecir ciertas reglas y motivar la decisión, en un especial sentido que faculte al intérprete su comprensión cabal, lógica, razonable y clara al momento de su reproducción en la sentencia.
El Tribunal apreciará si el testigo en su declaración relata hechos lógicos racionales, no contradictorios, coherentes, y que se trata de una persona veraz y que tiene conocimientos de los hechos, y como lo sabe.
Este precepto reconocido por los artículos 261 de la Ordenanza Procesal Penal Alemana y 192 del Código de Procedimiento Penal Italiano.
Por último el Tribunal Oral en lo Penal, evalúan las declaraciones contradictorias con los demás medios de prueba y de acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Penal, y condenará cuando el tribunal que lo juzgare adquiera, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente le hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la Ley.




CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

1. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

El procedimiento abreviado se encuentra reglamentado en el Título III del Libro IV del Código Procesal Penal.
- Definición:
Se define como aquel procedimiento especial, conocido por el Juez de Garantía, destinado a conocer y fallar la acusación cuando el Fiscal a más tardar en la audiencia de preparación de juicio oral solicitase la aplicación de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo, aceptándose expresamente por el imputado los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaren como la aplicación de este procedimiento en lugar del juicio oral, sin que en caso alguno pueda aplicarse en la sentencia condenatoria que pudiere pronunciarse una pena superior ni más desfavorable al imputado a la requerida por el Fiscal o el querellante, en su caso.
- Competencia:
El tribunal que siempre es competente para conocer del procedimiento abreviado es el Juzgado de Garantía que hubiere intervenido en la investigación y en la audiencia de preparación de juicio oral (Artículo 14 letra c) Código Orgánico de Tribunales, y 407 y 409 Código Procesal Penal)
- Requisitos Legales
Los requisitos que requiere el legislador para que sea aplicable el procedimiento abreviado son:
1. Que el procedimiento se haya tramitado conforme a las normas del procedimiento ordinario hasta la audiencia de preparación de juicio oral, instante preclusivo para que el Fiscal solicite su aplicación y en el cual debe pronunciarse el juez de garantía sobre dicha solicitud.
Resulta evidente que el procedimiento abreviado sólo puede se aplicable respecto de hechos que hubieren sido previamente investigados y respecto de los cuales se hubiere formulado una acusación, dado que se requiere que el imputado, se encuentre en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, y que se trate y decida acerca de la aplicación del procedimiento abreviado en la audiencia de preparación del juicio oral.
2. El fiscal requiere la imposición de una pena privativa de libertada no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya sean ellas únicas, conjuntas o alternativas.
Lo normal será que dicha imposición de las penas sea la que se haya solicitado por el Fiscal, y el querellante al formular la acusación fiscal o la adhesión a la acusación o acusación particular. Sin embargo, es posible que el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, pueden modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme al procedimiento abreviado.
3. El imputado debe encontrarse en conocimiento y aceptar expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaren, manifestando su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado.
En todo caso resulta imprescindible tener presente, que la sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.
De acuerdo con ello, concordamos plenamente con lo señalado por el profesor Carlos Pecci en cuanto a que "en aquellas situaciones en que se requiere como requisito de procedencia, que el imputado reconozca su participación en el delito, estimamos que no basta que el cuerpo del delito esté acreditado y que el imputado reconozca su participación en él, sino que debe exigirse que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendido los demás antecedentes de la investigación. Como lo señaló el Senador con Enrique Zurita Camps en la discusión parlamentaria, "la confesión debe guardar armonía con otros hechos para ser creíble". Es peligroso, agregó, llegar al endoso de los delitos.
"Y en verdad, sin eta exigencia puede suceder que en diversas ocasiones se va a estar juzgando a inocentes que asumen responsabilidad de hechos cometidos por otros individuos. Esta posibilidad no debe constituir mayor novedad, ya que todos debemos recordar seguramente, experiencias profesionales en que se produjo esta situación".
"Debe evitarse que esta institución pueda contribuir a ocultar el verdadero culpable".
"Corresponderá arbitrar las medidas para evitar que ello suceda al Juez de Garantía al momento de prestar autorización o aprobación al correspondiente acuerdo".

- Resolución que Rechaza la Aplicación del Procedimiento Abreviado.
El Juez de Garantía podrá rechazar la aplicación del procedimiento abreviado en los siguientes casos;
1. Cuando estimare que no concurre uno de los requisitos previstos en el artículo 406 del Código Procesal Penal.
2. De conformidad al artículo 410 inciso 2 del Código Procesal Penal, esto es, cuando considerare fundada la oposición del querellante.
En cualquiera de los casos el Juez de Garantía dictará su resolución en la cual deberá contener:
Rechazando la solicitud de procedimiento abreviado.
Dictará el auto de apertura del juicio oral.
Tener por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406,
Tener por no efectuadas las modificaciones de la acusación, o de la acusación particular realizadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento; y
Disponer que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro de la audiencia de apertura del juicio oral (artículo 410), no pudiendo contener la resolución de apertura de juicio oral por ello ninguna alusión relativa a la materia.

Tramitación del Procedimiento Abreviado
Aceptada la aplicación del procedimiento abreviado, el Juez Abrirá debate respecto del conflicto penal, para tal efecto otorgará la palabra al Fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación, de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren.
Luego, se dará la palabra de los demás intervinientes.
La exposición fina corresponderá siempre al acusado.
Terminado el Debate el Juez deberá dictar sentencia definitiva.
- La sentencia en el Procedimiento Abreviado y Recurso que Procedan en su contra.
1. Limitaciones del Juez de Garantía respecto de la sentencia que debe pronunciarse.
Las limitaciones que se contemplan por el legislador respecto de la sentencia definitiva que debe dictarse en el procedimiento abreviado, una vez concluido el debate, son las siguientes:
Sólo puede recaer sobre los hechos que se encuentren formulados en la acusación.
En caso de ser condenatoria, no se podrá imponer una pena superior ni más desfavorable que la requerida por el Fiscal o el Querellante en su caso.
La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado.
El procedimiento abreviado no impedirá la concesión de algunas medidas alternativas consideradas en la Ley, cuando procediere.
La sentencia en el procedimiento abreviado no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.


2. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
El procedimiento simplificado se encuentra reglamentado en el Título I de la Libro IV, artículos 388 a 399 del Código Procesal Penal.

- Definición
El procedimiento simplificado es aquel procedimiento especial, conocido por el Juez de Garantía, destinado a conocer y fallar las faltas y los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se cometiere a las normas del procedimiento abreviado.

- Competencia
Siempre el Tribunal competente el Juzgado de Garantía (Artículo 14 letra d) del Código Orgánico de Tribunales y 390 del Código Procesal Penal).

- Requisitos Legales
Este procedimiento solo se aplica para el conocimiento y resolución de investigaciones que versan sobre los siguientes delitos:
1. Faltas: sin ninguna condición adicional.
2. Simples delitos de acción penal pública o previa instancia particular, siempre que:
El Ministerio Público, solicite la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, y
El Fiscal no hubiere convenido su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado.
Tratándose de simples delitos de acción penal privada respecto de los cuales concurran dichos requisito, ellos deben tramitarse conforme al procedimiento de acción penal privada.
En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo en aquellos casos que tuviera por objeto la restitución de la cosa o su valor.

- Requerimiento
El requerimiento es el acto solemne del Fiscal, por el cual solicita al Juez de Garantía competente dar inicio a un procedimiento simplificado mediante la citación inmediata a juicio a un imputado a quien se le atribuye la comisión de una falta no sancionada con pena de multa o de un simple delito respecto del cual solicitare la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.
El requerimiento del Fiscal, se debe efectuar por escrito ante el Juzgado de Garantía competente, y deberá contener:
1. Individualización del imputado.
Una relación breve del hecho que se le atribuye, señalando el tiempo, lugar, comisión y demás circunstancias de relevancia.
Citar la disposición legal infringida.
Exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación,
Individualización y firma del requirente.
- Excepción
En forma excepcional se puede efectuar el requerimiento en forma ora, debiendo cumplir con todos los requisitos, en la audiencia de control de detención, y cuando se trate de una persona infraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento.
El artículo 393 bis del Código Procesal Penal, señala que tratándose de una persona sorprendida infranganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar el procedimiento simplificado, el Fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del Juez de Garantía para tal efecto de comunicarle en la audiencia de control de detención de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo previsto en el artículo 393 bis. Debemos recordar que esta situación de detención es excepcional, dado que conforme el artículo 124 del Código Procesal, en las faltas no se podrá ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación, lo que solo podrá llevar a cabo respecto del imputado sorprendido cometiendo algunas de las faltas contempladas en el inciso 4 del artículo 134 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el fijado por las leyes 17.789 de 30 de Enero de 2002, y 19.950 de 05 de Junio de 2004.

- Resolución que debe recaer en el requerimiento
Recibido el requerimiento, el Juzgado de Garantía competente deberá dictar una resolución en la cual debe:
Fijar el día, hora y lugar en que se llevará a efecto el juicio simplificado, el que no podrá tener lugar antes de 20 días ni después de 40 días contados desde la fecha de la resolución.
Ordenar la notificación al imputado, y que debe hacerse personalmente bajo los apercibimientos del artículo 33 del Código Adjetivo Penal, debiéndose acompañar copia del requerimiento, querella (si la hubiese), y resoluciones que se hubiesen dictado. El imputado deberá ser citado de conformidad a la Ley, a lo menos con 10 días de antelación a la fecha decretada para la celebración de la audiencia.
Ordenará citar la comparecencia a los demás intervinientes, y.
Ordenar a todos los intervinientes que comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba.
Si alguno de los intervinientes requiriera la citación de testigos o peritos por medio del Tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a 5 días a la fecha de la audiencia.

- Audiencia
El Juez de Garantía deberá tener por iniciada la audiencia.
Debe tener presente que en este procedimiento simplificado, la audiencia no podrá suspenderse, ni áun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido pruea en la misma.
Sin perjuicio de ello, debemos tener presente que:
La comparecencia del Fiscal requirente y el querellante, en su caso, es importante, porque ellos se encontraron legitimados para deducir el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se pronuncie sólo si hubieren concurrido al juicio.
Si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el Tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aún a falta de testigo o perito.


3. PROCEDIMIENTO MONITORIO
El procedimiento monitorio se encuentra reglamentado en el título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

- Definición
El procedimiento monitorio es aquel procedimiento especial, conocido por el Juez de Garantía competente, destinado a conocer sólo de las faltas respecto de las cuales el Fiscal solicitare que se aplicare únicamente la pena de multa por un monto específico y respecto de la cual el Juez de Garantía se pronuncia de inmediato haciendo procedente la aplicación de la sanción, a menos que el imputado oportunamente reclamare en contra del requirente o la multa impuesta, en cuyo caso el procedimiento deberá continuar tramitándose conforme a las normas del procedimiento simplificado.

- Procedimiento
El Fiscal deberá formular el requerimiento en la forma y con el contenido previsto en el procedimiento simplificado, sin embargo, se exige como forma adicional y obligatoria que se indique por el Fiscal el monto específico de la multa que solicita imponer al imputado.
Si el Juez de Garantía, no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el Fiscal, debe proceder a continuar con la tramitación del procedimiento en la forma que vimos respecto del procedimiento simplificado.
Si el Juez de Garantía, considerare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare.
Dicha resolución contendrá, además las siguientes indicaciones:
La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo.
La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;
La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y
Señalar el monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los 15 días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista, ella deberá ser rebajada en un 25% expresándose el monto a enterar en dicho caso.


- Imputado frente a la Notificación de la Resolución
Se entiende que el imputado acepta la resolución, la que queda ejecutoriada y cumplida por parte de éste. En este caso, se goza del beneficio por el solo ministerio de la ley de entenderse la multa rebajada para su pago en un 25%, derecho del cual sólo es necesario dejar una mera constancia en la resolución que se dicta con el sólo mérito del requerimiento y que se extingue también por el sólo ministerio de la Ley al Transcurso del plazo de los 15 días.
Sin perjuicio de ello, debemos entender que ese plazo de 15 días cuando venciere en feriado, se considerará también ampliado por el sólo ministerio de la ley hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado.
Si dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de la notificación de la resolución que se impusiere, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista para el procedimiento simplificado, esto es, deberá aplicarse lo previsto en los artículo 393 y siguientes del Código Procesal Penal.

4. PROCEDIMIENTO DE ACCION PRIVADA
El procedimiento por delito de acción penal privada se encuentra reglamentada en el Título II del Libro IV del Código Procesal.

Definición
Procedimiento especial, pero de aplicación general, para el juzgamiento de todos los delitos de acción penal privada contemplada en el artículo 55 de del Código Procesal Penal y de aquellos a los cuales se les otorgue el carácter de leyes especiales

- Tramitación
El procedimiento por crimen o simple delito de acción penal sólo puede comenzar por querella y por la persona habilitada para promover la acción penal.
La querella debe cumplir con lo siguiente requisitos:
Presentar la querella por escrito, en cual debe cumplir con los requisitos de los artículos 113 del Código Procesal Penal.
En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a prececisar los hechos que configuran el delito de acción privada, las que el tribunal debe decretar antes de citar a las partes a la audiencia de conciliación.
Deberá acompañar copia de la querella por cada querellado, los cuales deben ser notificados.

- Realización de la Audiencia
El Juez de Garantía debe dar por iniciada la audiencia, solicitando a los intervinientes que se identifique, comenzando por el querellante.
Luego el Señor Juez, instará a los intervinientes con el objeto de buscar un acuerdo en el que se ponga fin a la causa. Tratándose de delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.
De no lograrse acuerdo o ante la ausencia del querellado, la audiencia continúa de acuerdo con las normas del procedimiento simplificado.
En el caso que no asista el querellante o un mandatario de éste con poder suficiente para llegar a componer el litigio, se tendrá por abandonada la acción del querellante, y el Tribunal de Oficio o a petición de parte deberá ordenar el sobreseimiento definitivo de los antecedentes.


CAPITULO QUINTO
DELITOS COMETIDOS POR TESTIGOS, Y DEMÁS INTERVINIENTES EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIGOS.
Los delitos que veremos a continuación y que se relacionan con la prueba de testigos se encuentran ubicados en la geografía de nuestro Código Punitivo nacional en distintos lugares, conteniéndose en su mayoría en el epígrafe del Párrafo 7 del Título IV del Libro Segundo, que trata de las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio, y cuyo bien jurídico tutelado creemos se encuentra en el llamado proceso de ley que reclama la responsabilidad de todos los sujetos o intervinientes que participan en el proceso para la debida aplicación de la justicia.
El libro Segundo, que trata sobre Crímenes y Simples delitos y sus penas, Título IV que trata de los crímenes y simples delitos contra la fe pública, de las falsificaciones, del falso testimonio y del Perjurio, y el Párrafo 7 trata de las falsedades vertidas en el Proceso y del Perjurio.
Los artículos que han sido modificados en forma profunda tal como el cambio del sistema procesal penal chileno han sido sin lugar a dudas entre otros los que tratan de las falsedades, perjurio denuncia calumniosa, obstrucción a la investigación, bástenos leer la literatura hasta ahora existente sobre los comentarios a los artículos del antiguo Código Penal que habla sobre esta materia, se incorporan sujetos activos diferentes que el testigo, se penaliza la falsedad por omisión lo que hace compatible el articulado 298 del Código Procesal Penal, que habla de la declaración de testigo, se incorpora como eximente en algunos casos y en otros como atenuante el derecho de retractación.
En lo referente a la obstrucción a la investigación figura penal de reciente incorporación al catálogo de crímenes y simples delitos que contiene nuestro Código Penal, se establece un sujeto activo amplio y se singulariza el aumento de la pena en aquellos casos en que el sujeto activo sea el abogado.
1. FALSO TESTIMONIO
El artículo 206 del Código Penal, modificado por la Ley 20.074, publicada en el Diario Oficial el 14 de Noviembre de 2005, establece la figura del falso testimonio vertida en el proceso, y los que nos interesan en esta sede en lo penal:
- La Penalidad
La penalidad es compuesta, es decir, contiene presidio y multa, graduándose la sanción de acuerdo a si la causa en que depuso el testigo se trata de un proceso penal por crimen o simple delito o falta.
Proceso Civil o Falta, pena de Presidio Menor en su grado mínimo a medio y multa de 6 a 20 Unidades Tributarias
Proceso Penal por Crimen o Simple Delito, pena de Presidio Menor en su grado Medio a Máximo y multa de 20 a 30 Unidades Tributarias Mensuales.
Ampliándose la sanción en tratándose de peritos e interpretes con la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.
Se aplica en su grado máximo en aquellos casos en que la conducta del testigo, perito e interprete de faltar a la verdad en su declaración, informe y traducción se realizara contra el imputado o acusado en el proceso por crimen o simple delito, excluyéndose de esta graduación a las faltas.
En el nuevo inciso 4 del artículo 206 se crea la exención de responsabilidad penal por las conductas sancionadas en este artículo, quienes se encuentran amparados por cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 305 del Código Procesal Penal, que establece el principio de la no auto incriminación tanto propia como la de los parientes mencionados en el artículo 302 inciso 1, esto es, el cónyuge, o conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.
- Sujeto Activo
Se refiere a la persona del testigo, perito o interprete, que no es otro que el que depone o afirma una cosa y que la modificación reciente de la Ley 20.074, vino a singularizar el sujeto activo de la figura penal del falso testimonio, ya que comprende al testigo, perito o interprete que ante un tribunal faltare a la verdad en su declaración, informe o traducción.
Como la interpretación en materia penal es restrictiva se traduce en el hecho que no se puede condenar al que miente en causa propia, esto es, al mismo imputado o acusado, sin perjuicio de los que el Código Procesal Penal expresa que declaran sin que se les juramente por su minoría de edad o por aquellos que el tribunal sospeche que han tenido participación en los hechos que han sido investigados.
En esta sede debe recordar que en el presente trabajo se hizo referencia a que la víctima declara como testigo, pero no lo alcanza de ninguna manera la figura del artículo 206 del Código Penal.
- Conducta
Las legislaciones modernas han coincidido en el criterio de que lo que se sanciona es la acción encaminada a atentar con el principio del debido proceso, responsabilizándose a los autores que alteran dicho principio bajo la figura penal de las falsedades vertidas en el proceso, por lo que ésta se produce cuando el testigo, perito o interprete faltare a la verdad ante un Tribunal (Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal) en su declaración, informe o traducción.
En lo referente al testigo, alterando la realidad efectiva del hecho materia de la declaración, ya sea ocultando u omitiendo circunstancias relevantes y que eran de su conocimiento o alterar la verdad, es decir, señalando algo distinto a lo real, pero ambas acciones fácticas requieren que el testigo en su fases internas sepa o no pueda menos que saber que está mintiendo, esto es, a sabiendas, ya que se requiere dolo en su actuar.
- Grado de Participación
El grado de participación es siempre en calidad de autor, y con respecto al iter criminis la ley requiere que se trate de un delito en su fase de consumado, por lo que es necesario tener en cuenta que éste ilícito se consuma al momento de prestar la declaración, quedando registrado éste hecho en audio de acuerdo al Código Procesal Penal que indica la mantención de los registros de las audiencias que se llevan a cabo ante el Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal.
- Retractación
Se establece en el articulado 208 de la Ley 20.074, la posibilidad de retractación oportuna, que no es otra cosa que desdecirse de lo expresado, requiriendo para ello que esta sea oportuna, siendo aquella que tiene lugar ante el Juez en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser consideradas por el Tribunal que debe resolver la causa, en todo caso la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando la importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así los justificaran.
En la que no se exima de responsabilidad penal constituirá circunstancia atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 Bis del Código Penal.
Creemos que la figura del falso testimonio, los testigos al igual que los interpretes y peritos deben ser juramentados o bajo la promesa de decir la verdad y dando cumplimiento al artículo 306 del Código Procesal Penal, ya que el testigo que es advertido en el juramento o promesa de decir la verdad tiene la oportunidad de cumplir esa promesa y no mentir, por lo que si no existe la toma del juramento o promesa tenemos la convicción que no se produciría el falso testimonio, ya que de acuerdo al artículo 306 el Presidente del Tribunal o Juez de Garantía en los procedimientos abreviados o simplificados debe tomar juramento o promesa y en estos casos el testigo tiene la posibilidad de cumplir esa promesa o juramento.
La cuestión acerca de si aún las mentiras que no producen efectos procesales o inverosímiles pueden considerarse o no falso testimonio debe resolverse a la luz del bien jurídico protegido: se excluyen del tipo aquellas afirmaciones que para cualquiera están en contra de la leyes del pensamiento o de la experiencia. Una declaración que no tiene la más ínfima posibilidad de afectar el proceso debiera considerarse no peligrosa para el bien jurídico tutelado y por tanto no comprendida en el tipo penal, pues aquí no se protege la sacrabilidad del juramento, ni el tiempo para el juez, sino que el debido proceso que no se ve ni aún potencialmente afectado por esa clase de manifestaciones. En cuanto a las declaraciones falsas que no producen efectos procesales, como los errores en la individualización del testigo, los juicios de valor que éste ofrezca y otras apreciaciones personales que no pueden constituir hechos probados, tampoco pueden configurar este delito al carecer de dolo o malicia que requiere la disposición legal para castigarlo.
2. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS FALSAS
El artículo 207 del Código Penal creado por la Ley 20.074, publicada en el Diario Oficial el 14 de Noviembre de 2005, establece la figura de la presentación de testigos, peritos e intérpretes u otros medios de pruebas falsos o adulterados.
- La Penalidad
La penalidad es compuesta, es decir, contiene presidio y multa, graduándose la sanción de acuerdo a si la causa en que se presentó testigos, peritos o interpretes u otros medios de prueba falsos o adulterados se trata de un proceso penal por crimen o simple delito o falta.
Proceso Civil o Falta, pena de Presidio Menor en su grado mínimo a medio y multa de 6 a 20 Unidades Tributarias
Proceso Penal por Crimen o Simple Delito, pena de Presidio Menor en su grado Medio a Máximo y multa de 20 a 30 Unidades Tributarias Mensuales.
Ampliándose la sanción tratándose de los abogados con la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.
Se aplica en su grado máximo en aquellos casos en que la conducta típica se realizare en contra del imputado o acusado por crimen o simple delito.
Si dicha acción la realiza el Fiscal del Ministerio Público, la pena será presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Sujeto activo
El sujeto activo de este delito es el abogado y Fiscal del Ministerio Público, pudiendo ampliarse el sujeto activo con la frase "El que, a sabiendas presentare ante un Tribunal…", pudiendo ser necesario comprender al que proporciona a sabiendas pruebas falsas o adulteradas ante el Tribunal que puede ser perfectamente a través del abogado o Ministerio Público ignorante de tal situación.
- Conducta
La presentación a sabiendas de testigos falsos, peritos o interpretes u otros medios de pruebas falsos o adulterados ante el Tribunal requiriéndose dolo en su actuar.
- Grado de Participación
Se requiere la calidad de autor y su iter criminis requiere su grado de consumado, realizándose esta consumación al presentar al tribunal los testigos, peritos o interpretes que resultan ser falsos en su declaración, informe y traducción, y los otros medios de prueba falsos o adulterados.
- Retractación
Lo dicho con respecto al falso testimonio, también se aplica en lo referente a la presentación de pruebas falsas en el artículo 208 del Código Procesal Penal, como asimismo el hecho de que la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justificaren.

3. PERJURIO
El artículo 212 del Código Penal y modificado por la Ley 20.074, trata del perjurio que no es otra cosa que un ilícito residual consistente en faltar a la verdad en declaración prestada bajo juramento o promesa exigida por la ley y que se encuentran fuera de los casos previstos anteriormente, es decir, falso testimonio, presentación de pruebas falsas en juicio penal ante el Tribunal.
Como en todas las falsedades, aquí se exige también el dolo directo y la duda conlleva sólo a una equivocación impune (SCS 27.10.1933).
- La Penalidad
La sanción que se establece es prisión en cualquiera de sus grados o multa de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales
- Sujeto Activo
Cualquier persona que falte a la verdad en una declaración prestada bajo juramento o promesa exigida por la ley, como por ejemplo cerificado de soltería o declaración jurada de no haber sido beneficiado con el Subsidio Habitacional; declaración jurada que se exige en algunas reparticiones públicas para postular a ciertos cargos
- Conducta
Faltar a la verdad en la declaración omitiendo los antecedentes que se requieren o falseando los hechos por los cuales se le exige declarar entregando antecedentes distintos a la realidad.
En conclusión el perjurio nunca se producirá en un proceso criminal.
- Grado de Participación
En calida de autor, y de acuerdo al iter criminis se necesita que esté en el grado de consumado, y esto se produce cuando se presta la declaración, después de que ha sido jurado o la ha efectuado bajo la promesa exigida por la ley cumpliendo los requisitos formales. En el caso de una declaración jurada que se efectúa ante un notario público y que luego de firmada ante el Ministro de Fe quien certifica esta circunstancia.
4. OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN.
La figura Penal contenida en los articulados 269 bis y 269 ter del Libro Segundo, Título VI que trata de los Crímenes y Simples Delitos contra el orden y seguridad pública cometidos por particulares, fue un injerto jurídico para dar una mayor cohesión y armonía en la aplicación del nuevo Código Procesal Penal.
La última modificación al articulado 269 bis del Código Penal, se realizó por la Ley 20.074, que vino a instituir los cinco primeros incisos dejándose el inciso segundo vigente pasando éste último a ser el séptimo.

- La Penalidad
La pena es compuesta de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a doce Unidades Tributarias Mensuales.
Se aumenta en un grado (presidio menor en su grado medio) si de los antecedentes falsos aportados condujeren al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o deducir una acusación infundada.
Se agrega en el caso de que el sujeto activo del delito sea el abogado, se aplicará además la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.

- Sujeto Activo
Es un sujeto amplio, pero que en el inciso tercero del artículo 269 bis del Código Penal, se singulariza como uno de los posibles sujetos al abogado, ya que el precepto legal comienza estableciendo "El que, a sabiendas …", esto es, todos aquellos que a sabiendas realicen la conducta ilícita que describe la norma penal, es decir, aportar datos falsos que impliquen que el Ministerio Público, realizar u omitir actuaciones de la investigación, acuse, o pida la aplicación de medidas cautelares.
- Conducta
Lo que el artículo 269 bis del Código Penal sanciona es la obstaculización gravemente de la investigación que realiza el Ministerio Público, y que se traduce en 1) el esclarecimiento de un hecho punible; 2) o la determinación de sus responsables. Realizándose ésta acción material a través de actos positivos (dejando de lado la figura de obstrucción a la investigación por omisión), la aportación de antecedentes falsos, comprendiendo todos aquellos medios que procuren la actividad del Ministerio Público en el esclarecimiento de los hechos ilícitos, a fin de determinar responsabilidades penales.
- Grado de Participación
En calidad de autor, y el Iter Criminis es consumado, es decir, se concretiza al momento de presentar los antecedentes falsos.
- Retractación
Se establece en el inciso cuarto del artículo 269 Bis del Código Penal la posibilidad de retractarse oportunamente, siendo esta la que se produce en condiciones de tiempo y forma para ser considerada por el Tribunal que debiera resolver alguna medida solicitada en virtud de los antecedentes falsos aportados o en su caso aquella que tuviere lugar durante la vigencia de la medida cautelar decretada y que condujera a su alzamiento o en su caso, la que ocurra antes del pronunciamiento de la sentencia o de la decisión de absolución o condena, según corresponda.
No constituyendo como en los otros casos la retractación (falso testimonio), una eximente de responsabilidad sino acá se considera como atenuante, y en la situación de que el responsable de los antecedentes falsos aportados condujera al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a deducir acusación infundada y se retractare oportunamente deberá ser considerada esta como muy calificada en los términos del artículo 68 bis del Código Penal.


5. OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El nuevo artículo 269 ter del Código Penal que sufrió modificación por la Ley 20.074, contiene una figura especial, que castiga a un sujeto activo especial, debiendo ser éste Fiscal del Ministerio Público.
- La Penalidad
Castiga al sujeto activo determinado a la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.
- Sujeto Activo.
Esta determinado específicamente, y es la figura del Fiscal del Ministerio Público.
- Conducta
El sujeto activo determinado debe realizar su actuación a sabiendas de acuerdo a los verbos rectores que contiene la normativa, es decir, ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la penal, no contemplándose en la conducta colocar o crear lo que significa que deja impune en aquellos casos en que el sujeto activo crea pruebas y coloca pruebas que permiten establecer la existencia de un delito o la participación.
- Grado de Participación
Se castiga como autor, pero está claro que del actuar del Fiscal del Ministerio Público, puede surgir otro grado de participación punible de los Fiscales que tuvieren conocimiento de este ilícito, colaboraron con él o los superiores jerárquicos, pudiendo entonces ser susceptibles de graduarse la pena al encubridor y al cómplice.
6. LA ACUSACIÓN O DENUNCIA CALUMNIOSA
Este delito se encuentra tratado al igual que el Falso Testimonio, en el Párrafo 7 que trata de las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio, Título IV del Libro Segundo del Código Punitivo.
- La Penalidad
Es compuesta y varía de acuerdo si la acusación o denuncia declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada recayere, sobre Crimen, Simple Delito o Falta.
Si la acusación o denuncia versare sobre un crimen, con la pena de presidio menor su grado máximo, y multa de dieciséis a veinte Unidades Tributarias Mensuales.
Si la acusación o denuncia versare sobre un simple delito, con la pena de presidio menor en su grado medio, y multa de once a quince Unidades Tributarias Mensuales.
Si la acusación o denuncia versare sobre una falta, con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales.
- Sujeto Activo
El que acusa o denuncia restringiéndose el sujeto activo a aquellas personas que denuncian un hecho punible de acuerdo a nuestra legislación procesal nueva y aquellos que toman una posición jurídica más activa, esto es, acusando lo que excluye a mi entender al querellante que la época de la acusación fiscal y ante de la audiencia de preparación del juicio oral precluye de su derecho a presentar acusación particular.
- Conducta
La conducta consiste en el acto de denunciar, esto es, el que da cuenta de un hecho ilícito ante la autoridad competente para recepcionar dicha denuncia, en este caso, Carabineros, Policía de Investigaciones y Ministerio Público, o presente acusación en contra de un sujeto, traduciéndose tanto la denuncia como la acusación en actos materiales positivos.
Se requiere además que tanto la denuncia como la acusación sean declaradas calumniosas por sentencia ejecutoriada, pudiendo ocurrir esto cuando se sobresee la investigación en contra de imputado o se absuelve de la acusación y dichas resoluciones han transcurrido los plazos legales para su impugnación.
- Grado de Participación e Iter Criminis
Es en calidad de autor, y se requiere que se encuentre en calidad de consumado.

7. CALUMNIA O INJURIA CAUSADA EN JUICIO
Tal clase de delito habrá de juzgarse disciplinariamente por el Tribunal que conoce de la causa; teniendo derecho el ofendido para deducir la acción penal correspondiente, luego de finalizado el proceso.
La pena corresponderá al de la calumnia del artículo 413 y con referente a las injurias serán las que establece el artículo 417 del Código Punitivo, y que corresponde al ofendido iniciar acciones de conformidad al artículo 55 del Código Procesal Penal, relativas a los delitos de acción privada.

* CALUMNIA

- La Penalidad
- Calumnia propagada por escrito y con publicidad:
Si se imputare un crimen, con la pena de reclusión menor su grado medio, y multa de once a veinte Unidades Tributarias Mensuales.
Si se imputare un simple delito, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales.
- Calumnia propagada por escrito y sin publicidad:
Si se imputare un crimen, con la pena de reclusión menor su grado mínimo, y multa de seis a quince Unidades Tributarias Mensuales.
Si se imputare un simple delito, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales.
- Sujeto Activo
Todos aquellas personas que imputare un delito determinado pero falso, y que puede perseguirse de oficio.
- Conducta
La conducta consiste en el acto de imputar un delito determinado, "pero falso", y que pueda ser perseguido de oficio.
- Grado de Participación e Iter Criminis
Es en calidad de autor, y se requiere que se encuentre en calidad de consumado.
Es necesario señalar que de acuerdo al artículo 415 del Código Punitivo, el acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.


* INJURIAS
- LA PENALIDAD
- Injurias graves hechas por escrito y con publicidad, se castigan con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo amedio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
- Injurias graves por ni por escrito y sin publicidad: con las penas de reclusión menor en su grado mínimo a multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
- Injurias Leves por escrito y con publicidad: con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
- Injurias Leves ni por escrito y sin publicidad: serán penadas como faltas.
- Sujeto Activo
Todos aquellas personas que profieran expresiones o ejecuten acción en deshonra o menosprecio de otra persona.
- Conducta
La conducta consiste en toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
- Grado de Participación e Iter Criminis
Es en calidad de autor, y se requiere que se encuentre en calidad de consumado.
BIBLIOGRAFÍA.
Código Procesal Penal, Comentado, Concordado, Breves Reseñas Jurisprudenciales, Cristian Aguilar Araneda, Prólogo Alberto Chaigneau Del Campo, Editorial Metropolitana, Tomos I y II.
Código Penal.
Código Procesal Penal.
Ley 20.074, publicada en Diario Oficial 14 de Noviembre de 2005.
Edición Actualizada, Tomo I, II, III, Mario Casarino Viterbo, Editorial Jurídica de Chile.
Diccionario Vocabulario Jurídico, E.J. Couture, Ediciones Palma.
Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Juaquin Escriche, Editorial Temis.
Parte General, Carlos Duce Claro, Edición Jurídica de Chile 1980.
Cuadernos de Análisis Jurídico, La Reforma Procesal de la Justicia Penal, Mauricio Duce J., Felipe González M., María Angélica Jiménez., Cristian Riego R., Juan Enrique Vargas V., Escuela de Derecho Universidad Diego Portales.
Tratado de Derecho Procesal, Giovanni Leone, Ediciones Jurídicas Europa América 1963, Tomo I.
La Prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil, Testigos Editorial Jurídica de Chile.
Curso de Derecho Procesal Penal, Jorge Correa Selamé, Ediciones Jurídicas de Santiago.
Nuevo Procedimiento Penal", Tomos I, II, III, IV, V. Profesor Germán Hermosilla Arriagada, Universidad Central de Chile, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 2002;
"La Prueba en el Proceso Penal Oral", Enrique Paillas. Editorial Conosur Lexis Nexis Chile; "Litigación Penal en Juicios Orales", Andrés Baytelman – Mauricio Duce. Universidad Diego Portales, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Textos de Docencia Universitaria;
"La Reforma de la Justicia Penal", Mario Duce J., Felipe González M., María Angélica Jiménez A:, Cristian Riego R y Juan Enrique Vargas V, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, Universidad Diego Portales;
"Litigación Penal en Juicios Orales", Andrés Baytelman, Mauricio Duce, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Texto de Docencia Universitaria, Universidad Diego Portales.
Cuadernos de Análisis Jurídico "Defensa Jurídica del Interés Público", Enseñanza, Estrategias, experiencias, Editores: Felipe González, Felipe Viveros, Víctor Abramovich, Christian Courtis, Luis Iván Díaz, Javier Neves, Agustín Viguri, Escuela de Derecho Diego Portales.
"Derecho Procesal Penal Chileno", Tomos I y II, María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, Editorial Jurídica de Chile.
"Apuntes de Derecho Procesal Penal, El Ministerio Público y El Proceso Penal Oral, Héctor Oberg Yáñez, Julio Salas Vivaldi, Gonzalo Cortes Matcovich, Macarena Manso Villalón, Bemberto Valdés Hueche Lorena Saldaña Jeno; Universidad de Concepción, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Fono de Publicaciones".
"Derecho Penal Chileno" Tomo I y II, Luis Cousiño Mac Iver, Editorial Jurídica de Chile.
"De los Delitos y de las Penas" César Beccaria, Facsimilar de la Edición Príncipe en italiano de 1964, seguida de la traducción de Juan Antonio de las Casas de 1774, Fondo de Cultura Económica, México.
"Derecho Penal", Tomo IV Parte Especial, Mario Garrido Montt, Editorial Jurídica de Chile, Página.
"Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial" Jean Piere Matus Acuña y María Cecilia Ramírez, Editorial de Talca
"Código Penal", Concordancias, Antecedentes Históricos, Doctrina y Jurisprudencia, Mario Verdugo Marinocovic, Editorial Conosur Ltda.
"Crímenes y Simples Delitos contra la Fe Pública", Walter A. Gallegos Sanhueza, Editorial Ediciones Jurídicas, Página 66 y 84.

20 comentarios:

Antonia dijo...

Hola, la verdad tengo una duda que no logro aclarar en ninguna parte, y quisiera saber si me la puede responder.
Una amiga quiere ir a testificar al juicio oral de un amigo para ayudarlo. pero le da miedo porque podria quedar registrado en su hoja de vida, o quedar registrado de alguna manera en que le pueda afectar.
Es esto así?
Desde ya muchas gracias

Anónimo dijo...

ME ENCANTO!!! ..PERO ME GUSTARIA SABER RESPECTO A... QUE CRITICAS VE UD. RESPECTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA EN GENERAL EN MATERIA PENAL....ATENTA A LA PUBLICACION

Anónimo dijo...

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